Sobre la desaparición sobrevenida del objeto del recurso.
El informe del órgano de contratación al recurso expresa que:
“Única: Es potestad del órgano de contratación, el diseño del objeto del contrato en función de las necesidades a satisfacer con su celebración. En esta tarea, es frecuente que los servicios técnicos al servicio del órgano de contratación se documenten con las soluciones existentes en el mercado y le sirvan de base en la redacción de las prescripciones técnicas. En esta fase, deben satisfacerse los principios de igualdad entre licitadores mediante la satisfacción de los preceptos contenidos en los artículos 124 y ss de la LCSP plasmando una redacción “neutra” que permita la libre competencia. El órgano de contratación, a pesar de entender que la redacción es lo suficientemente amplia para que no sólo pueda ser cumplida por un producto en concreto, ha ponderado en esta decisión el hecho de que este contrato está financiado por una subvención específica, lo que hace necesario incrementar las garantías del mismo, y a petición del servicio proponente, procede a anular el procedimiento”.
Dicha anulación consta publicada en el perfil de contratante el 31 de julio de 2024, indicando como motivo de la misma “Por Modificación de los Pliegos”. Así las cosas, y sin prejuzgar la validez de la actuación del órgano de contratación, ni el procedimiento seguido para ello, es necesario analizar los efectos que la misma produce respecto al recurso interpuesto.
Al respecto, la anulación acordada por el órgano de contratación respecto al procedimiento de adjudicación produce la pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto. La pérdida sobrevenida del objeto del recurso es una figura no recogida en nuestro ordenamiento jurídico contractual pero sí en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria, cuyo artículo 21.1 contempla la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento como uno de los supuestos de terminación del mismo.
Asimismo, como ya ha señalado este Tribunal en numerosas Resoluciones, por todas ellas, la 72/2021, de 4 de marzo, la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada en nuestra jurisprudencia como uno de los modos de terminación del proceso. De este modo, en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia.
Procede, pues, declarar concluso el procedimiento del recurso especial, sin que haya lugar a examinar los motivos en que el mismo se sustenta