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Resolución nº Resolución 312/2022 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 10 de Junio de 2022

Pliegos. Prestaciones a cargo del contratista cuyo cálculo o cuantificación económica no se explicita en los pliegos, ni en la memoria. Criterio sujeto a juicio de valor sin pautas de ponderación: vulneración del artículo 145.5 LCSP. Doctrina de los tribunales. Justificación de la no división del objeto del contrato: motivos válidos. Doctrina del Tribunal. Estimación parcial.

Expuestas las alegaciones de las partes procede su examen. Para ello, hemos de partir de contenido de las determinadas cláusulas del PPT que contemplan ciertas prestaciones a cargo del adjudicatario. En concreto, son las siguientes:

- Cláusula 2.1.1 (Equipamiento específico para la utilización de los artículos contenidos en AGRUPACIÓN 1 -Lotes 1, 2 y 3-): "La empresa adjudicataria de la Agrupación 1 (lotes 1, 2 y 3), deberá poner a disposición del Servicio Andaluz de Salud: 1.754 BOMBAS VOLUMÉTRICAS y 910 BOMBAS DE JERINGA que se distribuirán en los siguientes centros sanitarios vinculados al contrato".

- Cláusula 2.3 (Retirada):"Una vez finalizado el contrato, los trabajos de retirada se realizarán por cuenta del contratista bajo la supervisión del servicio técnico de cada Centro Sanitario, sin coste alguno para el Servicio Andaluz de Salud".

- Cláusula 2.4: "Las empresas adjudicatarias realizarán a su cargo el mantenimiento integral de los equipos puestos a disposición, de modo que los mismos se encuentren en todo momento en perfecto estado de uso."


La recurrente sostiene, en esencia, que las prestaciones contempladas en tales cláusulas suponen un gran coste, sin que para las mismas se haya previsto consignación presupuestaria en los pliegos ni estén expresamente retribuidas; a lo que opone el órgano de contratación que en la determinación del presupuesto se ha tenido en cuenta el coste del uso y mantenimiento de los equipos.

Al respecto, en la memoria justificativa y en el apartado 9.2.3 del cuadro resumen del propio pliego se indica que "Atendiendo a los bienes que se licitan, la fijación del precio unitario de cada uno de ellos se ha realizado en base a la información económica disponible en el sistema de información SIGLO (módulo logística y catálogo), lo que permite determinar que se trata de un precio de mercado, en la medida que responde a precios ofertados por los operadores económicos en procesos de compra realizados en diversos órganos de contratación de esta Administración Sanitaria.

El hecho de tratarse de un acuerdo marco de suministro, en el detalle del precio unitario de mercado están incluidos los conceptos tendentes a su fabricación, logística, distribución, gastos generales, administración, el coste de la disponibilidad de uso y mantenimiento de los equipos necesarios para su utilización, así como beneficio empresarial, cuyo desglose porcentual, en tipología de coste aplicable, no es posible realizar porque dicho extremo depende de cada lote, de las distintas ofertas según el lugar de fabricación del producto, atendiendo a si los licitadores son fabricantes, comercializadores, productores de materia prima, volumen de ventas que tengan etc

Adicionalmente y de forma ilustrativa, se han considerado dos de las ratios establecidos para el sector de la actividad CNAE: G466 (Comercio al por mayor de otra maquinaria, equipos y suministros), para una vez aplicado al valor de venta determinar el margen bruto y el coste de personal directo: Valor de las ventas: ....100 %............... 1.100.888,87 € Valor añadido/cifra neta de negocios: ..... 22,04 %................. 242.635,91 € Gastos de Personal/cifra de negocios...16,33 %................. 179.775,15 Tomando como base la Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción, podemos estimar la distribución de los costes y el beneficio industrial: Total costes de ventas = costes directos + costes indirectos. Beneficio industrial = Venta -total de costes. Costes directos: Gastos de fabricación, logística y distribución. Costes indirectos: Gastos generales de estructura y costes de administración. Coste directo;....... 77,96 %.......... 858.252,967 € Coste indirecto: ......17,64 %............194.196,80 € Resultado de explotación (B Industrial) ..... 4,4 % .................... 48.439,11 €."


Pues bien, no es objeto de controversia que la cesión de uso y mantenimiento de las bombas volumétricas y las bombas de jeringa deban estar retribuidas. El órgano de contratación reconoce que ha de ser así y se remite a la memoria y al cuadro resumen donde se indica que el coste de esas prestaciones está incluido en "el precio unitario de mercado" de los bienes. Ahora bien, ha de darse la razón a la recurrente cuando afirma que ese coste no está expresado, aunque fuere a modo de porcentaje o parte alícuota, en el cálculo del precio unitario máximo de cada lote, de manera que siendo las prestaciones señaladas de gran importancia en la licitación -pues se hallan vinculadas estrechamente al suministro- se desconoce qué repercusión hayan podido tener en la determinación del precio unitario máximo, ni cuál ha sido el método utilizado para su valoración.

Y frente a tal circunstancia no resulta suficiente la afirmación hecha en la memoria y en el cuadro resumen de que no es posible el desglose porcentual de estas partidas por depender del lote y de las ofertas según el lugar de fabricación, volumen de ventas o condición del licitador como comercializador, fabricante o productor de materia prima. Tal obstáculo, de existir, podría constituir una dificultad, pero no un impedimento pues el órgano de contratación siempre puede realizar un cálculo aproximado (i) basándose en su propia experiencia de compra y en la de otros órganos de contratación y (ii) oteando los precios de mercado de los distintos fabricantes, al igual que tendría que hacerlo si el objeto del contrato consistiera solo en esas prestaciones de cesión de uso y mantenimiento de dicho equipamiento. A lo anterior se suma que tampoco se han reflejado siquiera esos costes en el desglose de los costes directos e indirectos.

En definitiva, no es posible conocer si el precio unitario máximo por lote es adecuado a los precios de mercado, pues el mismo no solo comprende el material fungible específico de cada lote, sino también las prestaciones antes señaladas que, dado su carácter necesario y su directa vinculación al suministro licitado, han de tener un reflejo económico expreso en la fijación de aquel precio unitario, sin que baste la mera indicación de que el coste está incluido, cuando dicho extremo no está acreditado.

En tal sentido, se ha pronunciado previamente este Tribunal en su Resolución 96/2022, de 4 de febrero, donde indicábamos en un asunto similar que "la necesidad de desglose devendría igualmente necesaria desde otra perspectiva adicional. Téngase en cuenta que el precio se ha determinado por precios unitarios (apartado G del cuadro resumen del PCAP); en concreto, el apartado 12 del PPT señala un precio unitario por sesión de hemodiálisis de 43 euros, e indica que "El coste de todo el material accesorio, la cesión de equipamiento, y servicios accesorios, así como el suministro de materiales, servicios, equipo e instrumental, accesorio o auxiliar necesario para la utilización de los artículos, formará parte del precio por sesión ofertado". Resulta, pues, que el precio unitario es, teóricamente, el resultado de la suma una serie de costes, pero se echa absolutamente en falta la más mínima mención en los pliegos sobre el porcentaje o proporción de cada uno de ellos en la determinación de aquel precio unitario. Se desconoce, pues, cómo se llega a esa cuantía de 43 euros por sesión de hemodiálisis y si este importe resulta adecuado y es comprensivo de los costes de todas las prestaciones que lo determinan".

Debe, pues, estimarse el motivo en el sentido expuesto.

Sobre el motivo de vulneración del artículo 145.5 de la LCSP por falta de concreción en la puntuación de los criterios de adjudicación de evaluación no automática relativos a la valoración funcional del producto.
La controversia gira en torno a la adecuación a derecho del criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor correspondiente a la valoración funcional del producto, cuya redacción es la siguiente conforme al Anexo I del PCAP: "2 CRITERIOS NO AUTOMÁTICOS: 20 PUNTOS UMBRAL MÍNIMO 10 PUNTOS 2.1 VALORACIÓN FUNCIONAL DEL PRODUCTO: La valoración de este apartado se efectuará en base a la documentación técnica y a las muestras aportadas por los licitadores. Características técnicas y funcionales de los productos ofertados, adicionales a las exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas:
-La Calidad: De 0 a 17 puntos: La facilidad y seguridad de la unión luer -lock de los sistemas con los puertos de accesos de diversos fabricantes; La rigidez del punzón y su capacidad de perforar el tapón del reciente de sueroterapia, la rigidez o flexibilidad de la línea de infusión, la cámara de goteo en cuanto a la visibilidad y facilidad de llenado, la toma de aire con filtro, la facilidad de deslizar la llave reguladora y su eficacia a la hora de bloquear el paso de líquidos, la presencia de puntos adicionales de inyección y su conexión a jeringas de diversos fabricantes, la presencia de clips de seguridad adicionales y su facilidad de activación, desactivación y eficacia, la presencia de un sistema que clampe de forma automática el sistema al desconectar de la bomba.
-Envasado y etiquetado: De 0 a 3 puntos Facilidad de apertura para preservar la esterilidad en el momento de uso. La facilidad de identificación y lectura del número de lote y caducidad del artículo".


Se observa, pues, que existe un único criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor ponderado con hasta 20 puntos, que se halla desglosado en dos subcriterios: de un lado, la calidad -ponderada con hasta 17 puntos- y de otro, el envasado y etiquetado- valorados con hasta 3 puntos-.
La controversia suscitada pivota sobre la inexistencia de reglas de ponderación en los subcriterios. A juicio de la recurrente, ello infringe los principios básicos de la contratación y confiere un ámbito de discrecionalidad excesiva a la mesa de contratación, oponiendo el órgano de contratación que los aspectos de evaluación se han detallado exhaustivamente.

Procedemos, pues, al examen de la cuestión. El artículo 145.5 de la LCSP dispone que los criterios de adjudicación deben cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: a) vinculación al objeto del contrato, en todo caso. b) formulación de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, no confiriendo al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.

Esta redacción del vigente artículo 145 del texto contractual obedece la transposición del artículo 67 de la Directiva 2014/24 y está en absoluta sintonía con la doctrina de los tribunales de recursos contractuales que ya venían denunciando en sus resoluciones, bajo la vigencia del texto legal anterior, que algunos criterios de adjudicación, en particular, los sujetos a juicio de valor, o bien carecían de vinculación al objeto del contrato o no estaban formulados de manera objetiva al no establecer adecuadamente los aspectos evaluables y las pautas a seguir para su ponderación con clara vulneración del principio de igualdad de trato a la hora de preparar las ofertas.

En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal (v.g. Resoluciones 137/2017, 157/2018, 192/2019, 199/2019, 331/2019 y 354 de 2019, entre otras) que:

- Los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor deben precisar y detallar los aspectos sujetos a evaluación y las pautas necesarias para su ponderación, de modo que, suponiendo un margen de discrecionalidad técnica para el órgano evaluador de las ofertas, no pueden otorgar al mismo una libertad de decisión ilimitada, debiendo favorecer la igualdad y transparencia en la presentación y posterior valoración de las ofertas.

- El grado de concreción exigible a los criterios en los pliegos será aquel que permita a los licitadores efectuar sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho órgano goce de una absoluta libertad a la hora de ponderar las ofertas, sino propiciando que el mismo disponga de elementos, pautas y aspectos previamente definidos en los pliegos que enmarquen su posterior juicio técnico. Ello permitirá, de un lado, que los licitadores elaboren sus proposiciones de forma cabal con salvaguarda del principio de transparencia e igualdad de trato y de otro, que los órganos técnicos evaluadores respeten los límites de la discrecionalidad técnica en el ulterior proceso de valoración.


No basta, pues, con la indicación de los aspectos sujetos a valoración, sino que es necesario que se indiquen pautas de ponderación que enmarquen el juicio técnico posterior del órgano evaluador quien debe conocer, a través de los pliegos, qué elementos, atributos o ventajas de las ofertas permitirán otorgar mayor o menor puntuación. Es decir, respetando la discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas, el órgano evaluador tiene que atribuir la puntuación conociendo de antemano qué aspectos o cualidades de la oferta se valoran y de qué modo.

Así, y en lo que aquí interesa, en la antes citada Resolución 192/2019 señalábamos que "(_) no existen tampoco pautas o reglas de ponderación que permitan encuadrar la valoración en un marco razonable de discrecionalidad. El pliego efectúa una escala de calificaciones que va desde óptima (20 puntos) a apta (0 puntos) pasando por las intermedias de excelente (15 puntos), muy buena (10 puntos) y buena, pero no indica qué elementos se tomarán en consideración para alcanzar cada una de esas calificaciones como sería por ejemplo ofertar o no en todos los aspectos evaluables o determinar cuál tiene más preponderancia en la asignación de puntos o si todos tienen el mismo valor.

En realidad la escala de puntuaciones del pliego solo sirve para calificar formalmente las ofertas por tramos de puntuación, pero no ofrece ninguna pauta de ponderación al órgano evaluador para enmarcar su juicio técnico".


En el supuesto aquí examinado, la redacción de los subcriterios del criterio "valoración funcional del producto" describen con detalle los aspectos sujetos a valoración, pero ello no puede suplir la total ausencia de pautas o reglas para ponderar y distribuir los puntos que, en el caso de la calidad, alcanzan hasta 17, valor nada desdeñable para determinar la adjudicación del contrato en favor de una u otra oferta.

Procede, pues, acoger el motivo del recuso y anular el criterio de adjudicación impugnado.

Sobre el motivo de improcedente justificación de la no división en lotes del objeto del contrato.

Para dar respuesta a la controversia planteada hemos de partir de la regulación legal y doctrina acuñada sobre la materia por los órganos de resolución de recursos contractuales; en particular, por este Tribunal.

El artículo 99.3 de la LCSP, recogiendo las previsiones de la Directiva 2014/24/UE, establece que "Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta. No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras. En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes: a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia. b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente".

Resulta, pues, incuestionable desde un punto de vista legal que la división del objeto del contrato en lotes debe ser la regla general -sobre todo tratándose de grandes contratos- y ello con la clara finalidad de promover la concurrencia y favorecer la participación de las pequeñas y medianas empresas en las licitaciones públicas. Ahora bien, esta regla general admite excepciones cuando existan motivos válidos previamente justificados en el expediente de contratación que aconsejen la unidad del objeto en lugar de su fraccionamiento. Esta posibilidad que asiste al órgano de contratación para sostener y motivar la indivisión entronca con el ámbito de discrecionalidad del que goza para la configuración del objeto contractual, atendiendo al mejor modo de satisfacción de las necesidades públicas.

En definitiva, el legislador pretende conciliar los principios básicos de la contratación pública y especialmente, el de libre concurrencia con la mejor y más adecuada satisfacción de las necesidades públicas, de manera que si el órgano de contratación aporta motivos válidos para mantener la unidad del objeto y hace públicas dichas razones en el expediente o en los pliegos, la excepción puede imponerse a la regla general del fraccionamiento. Ahora bien, como señala el propio artículo 99.3 de la LCSP, los motivos para la indivisión han de ser válidos, pudiendo ser los que indica el propio precepto u otros, pero ello pasa siempre por realizar una justificación "ad hoc", concreta y específica en relación con la contratación de que se trate, no pudiendo prosperar razones que sean meramente formales, genéricas o imprecisas y que no obedezcan a una decisión del órgano de contratación claramente vinculada a la mejor satisfacción del interés público que representa el contrato.

Por lo demás, al regir en esta materia el principio de discrecionalidad técnica, este Tribunal podrá discutir si existe motivación y/o si esta es suficiente, debiendo respetar los razonamientos técnicos de la decisión del órgano de contratación, salvo manifiesto error o falta de concreción y adecuación de los mismos al supuesto de que se trate.

Lo anterior determina que, una vez salvaguardados estos límites de la discrecionalidad técnica en la decisión de no dividir el contrato en lotes, cualquier otro planteamiento técnico distinto al del órgano de contratación que puedan esgrimir los recurrentes supondrá una justificación paralela a la del mismo, que no podrá prevalecer sobre la de dicho órgano al que se presume imparcial y conocedor del interés público que satisface el contrato.

Como señala la Resolución 1165/2019, de 21 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, "que el planteamiento hecho por el recurrente sea técnicamente admisible o viable, no puede considerarse elemento suficiente para hacer decaer un criterio administrativo motivado y reflejado en el expediente. Tampoco la existencia de precedentes puede sostener un pronunciamiento anulatorio, por cuanto puede ser la experiencia obtenida, precisamente la que haya conducido a un cambio en el criterio".

Así pues podemos extraer las siguientes conclusiones en la materia: a) La obligación de dividir en lotes tiene una finalidad específica, que es promover la concurrencia de las PYMES en los contratos del sector público. b) Esa obligación se encuentra especialmente justificada cuando se licitan grandes contratos. c) El órgano de contratación debe ser libre de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, en atención a la satisfacción del interés público, la magnitud de cada expediente y de cada lote. d) En caso de que se decida no dividir en lotes, deben indicarse las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador. e) Los motivos válidos a que se refiere el artículo 99 son de carácter enunciativo, pudiendo existir otros.

Lo hasta ahora expuesto responde, asimismo, a la doctrina que ha ido acuñando este Tribunal. Así, se citan las Resoluciones 190/2019 y la más reciente 56/2022, en la medida que hacen referencia expresa al criterio en la misma línea argumental de otros tribunales de recursos contractuales.

Pues bien, sobre estas premisas debe analizarse la justificación de la no división del objeto contractual, teniendo en cuenta que dicho objeto se configura como una única agrupación integrada por tres lotes (agrupación 1: lotes 1, 2 y 3) a los que necesariamente hay que concurrir, sin que sea posible licitar a lotes individuales.
Así, la memoria justificativa del contrato y el apartado 5.4 del cuadro resumen del PCAP tienen la misma redacción y señalan lo siguiente: "Desde un punto de vista de la seguridad del paciente, existen determinados condicionantes en la adjudicación de material fungible para uso con bombas volumétricas o de jeringas de perfusión endovenosa: El que exista un único modelo de bomba tanto volumétrica como de jeringa garantiza un uso adecuado de estos sistemas que favorece el aprendizaje y destreza en el manejo de los mismos, y por tanto aumentar la seguridad del paciente al reducir posibles errores en el manejo. Uno de los mejores métodos, es reducir la variabilidad de los sistemas, lo cual se consigue disminuyendo, en lo posible, la diferente tipología de equipos a utilizar.

Desde el punto de vista funcional y organizativo, disponer de varios modelos de bombas y fungibles para un mismo fin, es totalmente improductivo e ineficiente. Unificándolos, obtenemos los siguientes beneficios: 1. Mejora el traslado del paciente a diferentes áreas pudiendo apilar las bombas volumétricas y de jeringas. 2. Reduce el espacio de almacenaje de los equipos de bombas. 3. Mejora el espacio de abordaje de los profesionales en la atención al paciente. 4. Reduce las cargas de trabajo de los profesionales al mejorar el traslado de éstas.

Desde el punto de vista asistencial y de seguridad del paciente, el uso de un mismo material para estos equipos mejora la calibración, fiabilidad y la precisión de la dosis a infundir. Se solicita que el material fungible sea compatible con un único modelo de bomba volumétrica y de jeringas y, a la vez, las bombas sean compatibles, apilables y almacenables entre sí. Se solicita sistemas para las bombas volumétricas: Equipo de infusión estándar. Se solicita 1 jeringa para bombas de jeringa: Jeringa 50 ml estándar. Se solicita 1 alargadera vinculada a la jeringa: Alargadera transparente". Pues bien, para delimitar adecuadamente el objeto del debate, hemos de indicar que la motivación de la falta de división del objeto contractual existe y se ha incorporado al expediente y a los pliegos. Lo que discute la recurrente es, precisamente, la validez de dicha motivación y, al combatirla, revela que la división del objeto que considera adecuada sería el suministro por centro hospitalario y no atendiendo al ámbito provincial. Así lo demuestran expresiones utilizadas en el recurso como "el hecho de suministrar diferentes modelos por Hospital permitiría adaptar la solución facilitada por cada empresa a las concretas necesidades de cada centro hospitalario, mejorando a la larga la eficiencia (reducción de precio) y la seguridad de los pacientes" o "la división en lotes por hospital favorece claramente el evitar posibles problemas funcionales y organizativos (_)" o "el hecho de que exista un modelo por cada centro hospitalario no dificulta, ni impide, ni pone en riesgo, el traslado de pacientes a diferentes áreas, tanto en cuanto bastaría con cambiarle la bomba a la llegada al nuevo centro, estando los profesionales de éste totalmente cualificados para su manejo."


En este punto, una lectura de la justificación esgrimida por el órgano de contratación pone de manifiesto que la unidad del objeto contractual encuentra su base en razones de índole asistencial relacionadas con la seguridad del paciente y en razones funcionales u organizativas. Respecto a cada una de ellas, la memoria y el cuadro resumen explicitan argumentos que para el órgano de contratación evidencian aquellas, como el más rápido aprendizaje y destreza en el manejo de los materiales evitando posibles errores o la mejora en la calibración y precisión de las dosis a infundir a los pacientes (argumentos asistenciales); y la mejora en los traslados del pacientes y el abordaje de los profesionales que los atienden o la reducción del espacio de almacenaje y de las cargas de trabajo de los profesionales, en lo que se refiere a las razones funcionales u organizativas.

Al respecto, conviene incidir en que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, es el órgano de contratación el que, conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y conocedor también del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros, sin que esta discrecionalidad en la conformación de la prestación a contratar pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores y sin que la mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación tenga que suponer en sí misma una infracción de los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones e igualdad y no discriminación, cuando encuentra su fundamento en las necesidades o fines a satisfacer mediante la contratación de que se trate (v.g. Resoluciones 295/2016, 203/2017, 109/2018 y 162/2018).

En el supuesto analizado, debe concluirse, pues, que frente a esta discrecionalidad en la configuración unitaria del objeto no puede prevalecer el diseño del contrato que la recurrente considere adecuado y que más se ajuste a sus propios intereses empresariales. No se discute que los argumentos de B.D puedan ser adecuados, sino que pretendan imponerse a los que la Administración sanitaria previamente ha expuesto en el expediente y en el propio PCAP, cuando estos pueden ser igualmente válidos.

Por otro lado, tampoco se aprecia error patente ni arbitrariedad en la motivación administrativa de la indivisión. B.D refiere error en alguna afirmación realizada en la memoria justificativa, si bien lo hace para argumentar la tesis que parece sostener sobre división en lotes en función de los distintos centros hospitalarios, pero sin llegar a revelar equivocación intrínseca en el argumento del órgano de contratación.

En definitiva, pues, el motivo debe desestimarse en el entendimiento de que el órgano de contratación ha cumplido lo dispuesto en el artículo 99.3 de la LCSP, al justificar válidamente en el expediente la unidad del objeto contractual.

Con base en las consideraciones realizadas en el cuerpo de la presente resolución, al haberse estimado los dos motivos anteriores del recurso, la estimación de este ha de ser parcial procediendo anular el contenido de los pliegos que se ha estimado contrario a derecho, lo que lleva consigo la propia anulación de aquellos y demás documentos contractuales, incluidos aquellos otros actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, debiendo convocarse, en su caso, una nueva licitación.