• 09/07/2024 08:44:40

Resolución nº Resolución 252/2024 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 21 de Junio de 2024

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía ha desestimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por LEICA MICROSISTEMAS S.L.U. contra la resolución de adjudicación del Acuerdo marco para el suministro de reactivos, productos químicos y material fungible para los centros sanitarios de la provincia de Málaga, pertenecientes al Servicio Andaluz de Salud. El recurso se basaba en el incumplimiento de prescripciones técnicas por parte de la oferta adjudicataria, AGILENT TECHNOLOGIES SPAIN, S.L., y en la anticipación de información en el sobre 2. El Tribunal concluyó que no se había producido un incumplimiento claro y expreso de las prescripciones técnicas y que no se había contaminado la evaluación de los criterios automáticos. La resolución de adjudicación fue confirmada y se levantó la suspensión automática del procedimiento de adjudicación.

Para la adecuada resolución de la controversia planteada, hemos de partir del carácter preceptivo de unos pliegos que gozan de la eficacia de lex contractus y que además no han sido recurridos en tiempo y forma, por lo que gozan también de las notas propias de la firmeza administrativa. En efecto, los pliegos tienen valor vinculante y plena eficacia jurídica no sólo para la Administración convocante, sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, con especial intensidad para las empresas licitadoras concurrentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LCSP, según el que: «Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea».

Por otra parte, el artículo 1.1 de la LCSP establece entre sus fines la garantía del principio de “no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores”, que implica que todos los licitadores deben hallarse en pie de igualdad, tanto en el momento de presentar sus ofertas como en el de ser valoradas por la entidad contratante. Debe tenerse en cuenta asimismo que el artículo 139.2 de la LCSP prescribe que: «Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, 175 y 179 en cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica, en un diálogo competitivo, o en un procedimiento de asociación para la innovación».

Esta norma legal se reitera en el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Por su parte, el artículo 157 de la LCSP establece en sus apartados 1 y 2 que: «1. La Mesa de contratación calificará la documentación a que se refiere el artículo 140, que deberá presentarse por los licitadores en sobre o archivo electrónico distinto al que contenga la proposición. Posteriormente, el mismo órgano procederá a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario.

2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, los licitadores deberán presentar la proposición en dos sobres o archivos electrónicos: uno con la documentación que deba ser valorada conforme a los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor, y el otro con la documentación que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas».

En consecuencia, conforme a estas disposiciones normativas transcritas, en primer lugar, deben evaluarse los criterios que no sean cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas; y para garantizar que esa valoración se haga con pleno respeto al principio de neutralidad, se impone la presentación de unos y otros documentos en distintos sobres o archivos electrónicos. Ello es en realidad una garantía para todos los licitadores, al asegurar que, a la hora de valorar las proposiciones cuya ponderación depende de un juicio de valor, ese juicio sea lo más objetivo posible, y no se vea afectado por el conocimiento de la oferta económica ni por las mejoras ofrecidas por unos u otros licitadores.

Sobre el fondo de la cuestión que se nos plantea procede citar la doctrina que este Tribunal tiene establecida sobre la introducción de aspectos de la oferta evaluables con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante fórmulas, en el sobre de documentación a valorar conforme a criterios que dependen de un juicio de valor, recogida, entre otras, en las Resoluciones 180/2021, de 6 de mayo, 398/2021, de 21 de octubre y 277/2022, de 20 de mayo. Siguiendo la citada doctrina, ha de partirse del antepenúltimo y penúltimo párrafo del artículo 146.2.b) de la LCSP que disponen que «En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. La citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se valoraran mediante la mera aplicación de fórmulas». Asimismo, el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público establece que «La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos», y el artículo 30.2 del citado Real Decreto prevé que «En todo caso, la valoración de los criterios cuantificables de forma automática se efectuará siempre con posterioridad a la de aquéllos cuya cuantificación dependa de un juicio de valor».

La finalidad perseguida por la regulación expuesta no es otra que garantizar la imparcialidad y objetividad de los órganos técnicos de la Administración en la valoración de los criterios cuantificables mediante un juicio de valor, evitando que esta valoración pueda resultar influenciada por un conocimiento anticipado de determinados aspectos de la oferta que deben evaluarse en una fase posterior de la licitación mediante la aplicación de fórmulas. Así las cosas, las cautelas que se establecen para la valoración de los criterios de adjudicación, en los casos en que su cuantificación dependa de un juicio de valor, no son meros requisitos formales del procedimiento sino que tienen por objeto mantener la máxima objetividad posible en la valoración en aras del principio de no discriminación e igualdad de trato entre entidades licitadoras, especialmente en orden a la valoración de los criterios que deben servir de fundamento a la adjudicación del contrato. Por ello, el conocimiento de la documentación relativa a los criterios de adjudicación que se aplican mediante fórmulas puede afectar al resultado de esta y, en consecuencia, cuando son conocidos los de alguna licitadora, pueden implicar desigualdad en el trato de estas con el consiguiente quebranto, de las garantías de objetividad e imparcialidad y de los principios de igualdad de trato entre licitadoras y del secreto de la oferta consagrados en los artículos 1 y 146.2 de la LCSP.

Como se ha indicado, el órgano de contratación y la entidad interesada manifiestan que no se ha producido el adelanto de información que alega la recurrente. Además, argumentan que, en el supuesto que se plantea, tampoco ha quedado acreditado que se haya producido una violación del secreto de la oferta que conlleve una ruptura del principio de objetividad, concluyendo que es de aplicación el principio de proporcionalidad del que se derivaría la improcedencia de la exclusión de la oferta de la adjudicataria.

El principio de proporcionalidad respecto al secreto de la oferta es una cuestión sobre la que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la reciente Resolución 186/2024, de 26 de abril, así como en la Resolución 324/2022, de 20 de junio, citada expresamente por el órgano de contratación, y en la que nos pronunciábamos en los siguientes términos:

«El sentido de la prohibición de incluir documentación que corresponde a otro sobre, no es otro que el de no contaminar a la mesa de contratación y velar por los principios de igualdad de trato sin discriminación a los licitadores. Según el Tribunal Supremo, la infracción del deber de secreto de las ofertas no tiene necesariamente que implicar la exclusión automática de la oferta, sino que habrá que analizar, de acuerdo con dicho principio, la incidencia que haya podido tener en la adjudicación. En este sentido recientemente se ha de citar a un supuesto donde la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), mediante Sentencia nº 523/2022, de 4 de mayo, (presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia), señalaba en primer lugar, que la apreciación de la infracción del deber de secreto en las proposiciones de los licitadores requiere un test jurídico de proporcionalidad para valorar si tal infracción tiene entidad suficiente para incidir en la adjudicación o, por el contrario, si la mera constatación formal de la infracción debe conducir a la exclusión automática de la empresa licitadora-adjudicataria. (...) La controversia versaba, sobre la posibilidad de aplicar el principio de proporcionalidad en la apreciación de la relevancia de la infracción del deber de secreto de las ofertas, de manera que si su mera constatación debe determinar necesariamente la exclusión automática de la empresa licitadora-adjudicataria o debe ponderarse la relevancia de la infracción y su posible incidencia en la adjudicación. Ya entonces, se señalaba que el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 no imponía que cualquier infracción del deber de secreto de las ofertas tuviera que implicar la exclusión automática de la oferta y que, en todo caso, los artículos 145.2 y 150.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, debían ser objeto de interpretación de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Pues bien, el TS avala esta interpretación y considera necesaria la aplicación del principio de proporcionalidad. Dado que el artículo 150.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011 nada decía en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del deber de secreto de las ofertas, en defecto de los criterios acordados al respecto por el órgano de contratación se impone la exigencia general del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 4.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público así como en el artículo 18.1 de la Directiva 2014/24/CE, tratándose además de un principio cuya necesaria aplicación en materia de contratación pública está ampliamente reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En particular, la sentencia del TJUE de 30 de enero de 2020 (asunto C-395/18) hace referencia a la necesidad de aplicación especialmente intensa del principio de proporcionalidad en los motivos de exclusión potestativos. Estima que deben aplicarse las causas de exclusión, en especial las de carácter potestativo, de manera proporcionada, es decir, atendiendo a la relevancia de la infracción y a sus efectos desde la perspectiva de la finalidad de la norma. Considera por tanto que la valoración de la trascendencia de la infracción del deber de secreto de las ofertas que hicieron tanto el órgano de contratación como el Tribunal de Recursos Contractuales se ajustó al principio de proporcionalidad. Supone pues una excepción a la aplicación del criterio fundado en el principio formalista cuando éste es llevado a su extremo más absurdo».

En el supuesto que se examina, conviene acudir a lo dispuesto en el PCAP sobre la documentación a incluir en cada uno de los sobres. Así, la cláusula 6.4 “DOCUMENTACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA (SOBRES ELECTRÓNICOS Nº 2 Y 3) dispone lo siguiente:

«Se establecen criterios de valoración evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas, así como criterios evaluables mediante un juicio de valor, la documentación técnica se presentará de modo que los aspectos de la misma que permitan su valoración conforme a criterios de evaluación automática figuren de modo separado a aquellos otros que deban ser valorados conforme a criterios cuantificables mediante un juicio de valor. Se presentarán dos sobres electrónicos, el sobre electrónico nº 2: “Documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación no automática.” y el sobre electrónico nº 3: “Documentación económica y documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación automática.”

6.4.1.-Documentación técnica para su valoración conforme a criterios no automáticos (sobre electrónico nº 2):

Contendrá los documentos donde se reflejen las características técnicas de la oferta de la persona licitadora, en relación con la realización del suministro objeto de licitación y lo previsto en este Pliego, sus Anexos y el Pliego de Prescripciones Técnicas. En concreto incluirá catálogos, informes de productos y cualquier otra información que la persona licitadora estime oportuna para hacer más comprensiva su oferta. Asimismo, se deberá tener en cuenta lo establecido en la cláusula 6.4 del presente pliego, en cuanto a la inclusión en sobres separados de la documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación automática y de aquella documentación técnica susceptible de valoración conforme a criterios de evaluación no automática(….) ».


Por su parte, en la cláusula 7.4.1, por lo que aquí nos interesa, se establecen dentro de los criterios automáticos (0-70 puntos) los relativos a la oferta técnica (0-30 puntos) con el siguiente tenor:

“Se adjuntará por el licitador en relación a estos criterios automáticos de valoración, el Anexo XIV.1 cumplimentado, en el sobre electrónico número 3.

1.2.1 Entrega de Refrigeradores para la conservación de los Reactivos: De 0 a 3,5 puntos Características técnicas de los refrigeradores ofertados, para lo cual se adjunta ficha técnica de los mismos, acreditativa de las características solicitadas:
o Frigoríficos de laboratorio de 350 litros aproximadamente,
o Con puerta de cristal transparente que permita visualizar su contenido sin abrirla.
o Control digital de temperatura, visible desde el exterior y gráfica de registro, exportable
o Sistema de alarma ante fallos de temperatura.
(Marcar lo que proceda)
Entrega 1 refrigerador………..0,5 puntos.
Entrega 2 refrigeradores……..1,0 punto.
Entrega 3 refrigeradores……..1,5 puntos.
Entrega 4 refrigeradores……..2,0 puntos.
Entrega 5 refrigeradores……..2,5 puntos.
Entrega 6 refrigeradores……..3,0 puntos.
Entrega 7 refrigeradores..……3,5 puntos.

1.2.2 Suministro de los Anticuerpos primarios en formato “listo para usar”: 1 a 3 Puntos.

Suministro de los Anticuerpos primarios (Inmunohistoquímica General) en formato “listo para usar”. Se otorgará la puntuación en virtud del porcentaje de los mismos en el formato señalado:
>80% al <=90% .......…….………1 punto
>90% a <= 95% ……. ……2 puntos
>95%......................………..3 puntos

1.2.3 Capacidad de inmunotinciones diarias del inmunoteñidor (de mayor tamaño): De 0 a 4 Puntos

Se otorgará la máxima puntuación a la oferta que presente la máxima capacidad de inmunotinciones estándar (IHQ General de Tejidos fijados en formol) diarias (24 horas, pero con una organización del trabajo consistente en la presencialidad de personal técnico solo durante 7 horas en jornada laboral de mañana). Al resto de ofertas se le otorgará la puntuación en base a la siguiente fórmula: 4 x número de inmunotinciones diarias ofertadas / número mayor de inmunotinciones ofertadas.

1.2.4 Sistema de digitalización de imagen (IHQ): De 0 a 17 Puntos
• Velocidad de escaneado en campo claro (en segundos, para una sección histológica de 15 x15 mm, a 40x) de los escáneres de mayor capacidad de carga simultánea, se distribuyen 3 puntos en función de la siguiente fórmula:3 x menor tiempo de escaneado / tiempo de escaneado de la oferta
• Capacidad de carga simultánea del alimentador, en nº de preparaciones (para el escáner de mayor capacidad), se distribuyen 3 puntos en función de la siguiente fórmula:
3 x nº de preparaciones de la oferta / mayor nº de preparaciones
Detección automática de la zona ocupada por tejido en el porta como área a escanear:
Si……………..2.5 puntos
No......................0 puntos
• Si el sistema, para el supuesto de escaneo de “mala calidad de la imagen”:
Detecta y reescanea de forma automática:……………..2.5 puntos
No detecta / reescanea de forma automática:......................0 puntos
• Sistema aportado para captura de imagen fluorescente en los escáneres de mayor tamaño, 3 puntos en función de:
Escáneres con capacidad de digitalizar campo claro y oscuro o fluorescente.....3 puntos.
Captura de imagen fluorescente con sistema adicional……................................0 puntos
• Tiempo de disponibilidad de las imágenes de IHQ escaneadas para acceso rápido del patólogo: se asignaría la puntuación de conformidad con la siguiente escala:
3 meses ……..1 punto
6 meses………2 puntos
12 meses……..3 puntos”


Pues bien, expuesto lo anterior procede abordar desde las premisas establecidas, los extremos controvertidos a) Respecto de la información anticipada en el sobre nº 2 relativa al criterio de evaluación automático 1.2.2 “Suministro de los Anticuerpos primarios en formato “listo para usar”- conviene partir del apartado 3.1 del PPT (Descripción, características y especificaciones técnicas de las agrupaciones y lotes) que establece, dentro de las especificaciones técnicas de los reactivos y consumibles de la agrupación 1, que entre los requisitos mínimos debía figurar el siguiente:

“Los anticuerpos listados deben suministrarse en formato “listo para usar” en, al menos, el 80 % de los mismos, con información clara de lotes, fechas de caducidad y volumen suministrado”. Asimismo, en la página 13 del PPT se establece una relación de los “anticuerpos para inmunohistoquímica general contra” indicándose lo siguiente:

“El cualquier caso, el adjudicatario deberá disponer desde el inicio de, al menos, los Anticuerpos primarios contra los antígenos recogidos en los listados que siguen a continuación, con independencia de nuevas incorporaciones o sustituciones en función de recomendaciones nacionales o internacionales o del desarrollo de nuevos anticuerpos o clonas con mejoras avaladas por evidencias científicas, y proveerá de los mismos a los Servicios de Patología de la provincia que se refieren en el PPT, en función de las solicitudes realizadas por cada centro durante la vigencia del contrato: (…)

De lo anterior se infiere que el PPT exigía, entre los requisitos mínimos, que los anticuerpos deberían suministrarse en formato “listo para usar” en un porcentaje mínimo en, al menos, el 80% de los mismos. Por otra parte, el criterio automático de adjudicación valoraba, según se ha indicado con anterioridad, el porcentaje de suministro de los anticuerpos primarios (Inmunohistoquímica General) en formato “listo para usar” en los tres tramos que se han expuesto con anterioridad otorgando, respectivamente, 1,2 y 3 puntos.

La recurrente circunscribe la impugnación únicamente a la inclusión por la adjudicataria en el sobre nº 2 de las fichas de seguridad de los anticuerpos donde expresamente se detallan los formatos “listos para usar” y sostiene que la información facilitada permitía al órgano de contratación tener la certeza de que puntuaría por este criterio automático resultando, de ello, evidente, a su juicio, la contaminación de los sobres.

El órgano de contratación esgrime que el listado de productos incluido en el sobre 2 de la oferta de la adjudicataria corresponde al total actual ofertado disponible no indicándose en ningún momento ni el número ni el porcentaje correspondiente a anticuerpos en formato prediluido, y listos para usar que se exige en el sobre 3.

Por su parte, el argumento en el que se escuda la adjudicataria es que la frase utilizada en la memoria es literalmente similar a la que consta en la cláusula transcrita del PPT y que el hecho de haber aportado en el sobre 2 las fichas de seguridad de los anticuerpos ofertados no permitían determinar a priori qué cantidad de anticuerpos iban a ser entregados en formato “listo para usar”.

Hemos de admitir que la cuestión merece un análisis casuístico atendiendo a las circunstancias de cada supuesto, no debiendo producirse la exclusión automática de la proposición y debiendo tomar en consideración el principio de proporcionalidad. No obstante, en casos meridianamente claros de inclusión de información del sobre 3 en el sobre 2 sin necesidad de realizar esfuerzo interpretativo alguno y concurriendo la infracción respecto de varios criterios de evaluación automática, no puede prevalecer el principio de proporcionalidad sobre los de igualdad de trato y de objetividad en la valoración, colocando en distinta posición a los licitadores infractores frente a aquellos otros que sí han respetado los mandatos legales de separación de la información contenida en los sobres 2 y 3.

Pues bien, expuestas las posiciones de las partes, procede analizar si efectivamente se ha producido la contaminación de información que se denuncia respecto del criterio de evaluación automático 1.2.2.

En ese sentido, este Tribunal ha podido comprobar que en el sobre nº 2 de la adjudicataria efectivamente figuran las fichas de seguridad de anticuerpos Dako Omnis pero, como bien indica el órgano de contratación en su informe al recurso, se trata de documentos que deben disponerse para la ejecución del contrato y que contienen información relevante en materia de precauciones personales, equipos de protección y procedimientos de emergencia, entre otros datos, sin que a priori pueda inferirse de ello el porcentaje concreto de anticuerpos en formato listo para usar, en la medida que no consta propiamente el dato RTU que denuncia la recurrente en las citadas fichas por lo que no es posible apreciar una inclusión clara y patente de documentación de un sobre en otro, que pudiera comprometer la imparcialidad.

Por otra parte, hemos de tener presente que la indicación del formato listo para usar de los anticuerpos es una exigencia mínima prevista en el PPT y que, como tal debía incluirse en el sobre 2 según lo exigido por los pliegos y hemos expuesto con anterioridad, por lo que, en los términos en que plantea el debate la recurrente, hemos de concluir que la información relativa a las fichas de seguridad de los anticuerpos que figura en el sobre nº 2 no ha producido la contaminación de sobres que se denuncia en el recurso.

b) Respecto de la información relativa al criterio de evaluación automático 1.2.1. “Entrega de Refrigeradores para la conservación de los Reactivos”.

La recurrente cuestiona la mención que la adjudicataria efectúa en la página 46 de la memoria, alegando que la información facilitada al referirse a “frigoríficos en plural” permitía conocer de antemano que ofertaría, como mínimo dos refrigeradores, y podía aventurarse que AGILENT procuraría ofertar el máximo de frigoríficos para obtener el máximo de puntuación por dicho criterio.

Tanto el órgano de contratación como la adjudicataria se oponen considerando, en síntesis, que se trata de una argumentación capciosa ya que no se ha producido adelanto de información en el sobre 2 respecto del criterio de valoración automático 1.2.1 “Entrega de los refrigeradores para la conservación del reactivo”, puesto que, a pesar de reconocer que la documentación aportada por la adjudicataria refiere de manera expresa que “ofertará” frigoríficos no indica ni el número ni otro dato adicional que permita extraer la puntuación que finalmente se le otorgaría.

Pues bien, este Tribunal ha podido corroborar que efectivamente en la página 46 de la memoria técnica incluida en el sobre 2, en concreto, en el apartado 2.3 “EQUIPOS ADICIONALES NO AGILENT” se indica lo siguiente:

“FRIGORÍFICOS DE LABORATORIO
Los frigoríficos ofertados en la propuesta de Agilent, INFRICO LER37G, cumplen con las especificaciones solicitadas en el PPT para este expediente. No se detalla el número de los mismos por entrar en conflicto con la información aportada en el sobre nº 3.
Se adjunta ficha técnica de los frigoríficos ofertados.(…)”


Al respecto, este Tribunal considera que si bien ha de reconocerse que la mención a “frigoríficos” en plural puede vislumbrar que se ofertaría más de un frigorífico, no obstante, en aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir este análisis, no cabe hacer una interpretación tan restrictiva que permita inferir que se estaba revelando claramente información sobre el criterio de valoración automático que -recordemos- puntuaba la oferta de entre 1 a 7 refrigeradores, no siendo suficiente, a nuestro juicio, la información facilitada ( que se limita a la ficha técnica de los frigoríficos ofertados) como para calcular el número de frigoríficos a ofertar que era lo que valoraba aquel.
c) Con relación al criterio de valoración automático 1.2.4. “Sistema de digitalización de imagen (IHQ)”, apartado “Tiempo de disponibilidad de las imágenes de IHQ escaneadas para acceso rápido del patólogo”.

La recurrente cuestiona que la información facilitada en la página 58, apartado e) de la memoria técnica (relativa a la propuesta de almacenamiento en local para acceso rápido de las imágenes hasta seis meses), pudiera estar anticipando en el sobre nº 2 información sobre el criterio de valoración automático 1.2.4.

Tanto el órgano de contratación como la adjudicataria señalan, en síntesis, que el dato facilitado en la memoria técnica no hace referencia propiamente a la disponibilidad de imágenes de IHQ sino a un sistema de almacenamiento en local conformado por servidores, por lo que se trata de conceptos distintos. Asimismo, insisten en que prueba de ello es que en el anexo XIV (en la declaración a efectos de criterios automáticos) en el apartado correspondiente relativo al tiempo de disponibilidad de las imágenes de IHQ escaneadas con acceso rápido del patólogo la adjudicataria ofertó un lapso (12 meses) diferente del dato cuestionado.

Este Tribunal ha podido comprobar que en la memoria técnica incluida en el sobre nº 2 por la adjudicataria se incluye lo siguiente:

“e) Despliegue de solución de servidores y almacenamiento en local en cada uno de los 7 Hospitales con servidor central HUB situado en CPD central o uno de los 7 Hospitales englobados en el proyecto:

Se propone una solución de servidores y almacenamiento a nivel local, pero con base de datos centralizada (servidor en CPD central) para mejorar el funcionamiento en RED y nivel regional del proyecto. En cada uno de los 7 Hospitales se propone almacenamiento en local para acceso rápido de las imágenes de hasta 6 meses”
.

Pues bien, conviene indicar, en primer lugar, que no podemos compartir o aceptar el argumento relativo a la diferencia de lapso temporal ofertada en el sobre nº 3 respecto del criterio de adjudicación en liza en que se escudan el órgano de contratación y la adjudicataria para defender su tesis, y demostrar que no hubo la contaminación que se denuncia. En este sentido, consideramos que no se trata de poder verificar a posteriori que el dato facilitado no es equivalente al incluido en el sobre nº 3, sino de lo que se trata es de verificar y poder apreciar si la revelación del dato o la información en el sobre nº 2 pudo comprometer ex ante la imparcialidad en el proceso de valoración de las ofertas. Y esa es precisamente la cuestión que nos ocupa.

Pues bien, tras examinar las alegaciones de las partes y la documentación administrativa consideramos que, si bien ha de reconocerse que pudieran parecer a priori conceptos asimilables, o coincidentes, sin embargo, tal y como plantean el órgano de contratación y la adjudicataria, no es lo mismo el tiempo de disponibilidad de las imágenes de IHQ escaneadas para acceso rápido del patólogo (que era lo que propiamente valoraba el criterio de adjudicación automático) que la solución relativa al almacenamiento en local para acceso rápido de las imágenes de hasta seis meses que era el dato incluido en el sobre nº 2 y que se ofertaba dentro del despliegue de solución de servidores en cada uno de los siete hospitales englobados en el proyecto. De ahí que entendamos que no se puede apreciar la contaminación de información y, por tanto, la influencia del conocimiento previo de aspectos de evaluación automática, en el sentido que pretende la recurrente.

d) Con relación al criterio de valoración automático 1.2.3. “Capacidad de inmunotinciones diarias del inmunoteñidor (de mayor tamaño)” es preciso señalar que la literalidad del criterio de adjudicación automático establece que “Se otorgará la máxima puntuación a la oferta que presente la máxima capacidad de inmunotinciones estándar (IHQ General de Tejidos fijados en formol) diarias (24 horas, pero con una organización del trabajo consistente en la presencialidad de personal técnico solo durante 7 horas en jornada laboral de mañana). Al resto de ofertas se le otorgará la puntuación en base a la siguiente fórmula:
4 x número de inmunotinciones diarias ofertadas / número mayor de inmunotinciones ofertadas
.

En el recurso se cuestiona la anticipación de información sobre la capacidad del inmunoteñidor (de mayor tamaño) al indicar la adjudicataria en la página 34 de la memoria técnica que el equipo tiene un tiempo de procesamiento de portaobjetos de “40-180 minutos de media dependiendo del objeto”.

Pues bien, tras el examen de las alegaciones de las partes y de la documentación administrativa obrante en el expediente este Tribunal considera que deben prevalecer las explicaciones dadas por el órgano de contratación en su informe y por la adjudicataria.

A tal efecto, y según ha podido comprobar este Tribunal el dato al que se refiere la recurrente está indicado en la memoria técnica respecto de los cuatro sistemas AUTOSTAINER 48 LINK para los centros de menor carga de trabajo (página 32 de la memoria técnica) y no respecto de los de mayor tamaño como requiere el criterio automático. Por otra parte, la información cuya presumible anticipación denuncia la recurrente se refiere al “tiempo de procesamiento” (procesamiento de portaobjetos de 40-180´) y no al número de inmunotinciones, como exige el criterio, por lo que efectivamente el dato relativo al tiempo medio de procesamiento no puede considerarse una información equivalente a la que se valora en este criterio, que no es otra que el número de inmunotinciones diarias.

Procede, por tanto, la desestimación del presente motivo de impugnación, y, por ende, del recurso interpuesto.