• 26/06/2024 10:47:34

Resolución nº Resolución 248/2024 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 17 de Junio de 2024

Declaración de desierto. Prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1 d) LCSP relativa a los planes de igualdad. La resolución impugnada es de fecha anterior a la comunicación de la autoridad laboral sobre la inscripción de la prórroga de los efectos del plan de igualdad con efectos retroactivos. La incorporación al recurso especial de dicha comunicación de inscripción posterior no puede destruir sin más la validez del acto dictado con desconocimiento de la existencia de aquella; todo ello ha de entenderse sin perjuicio, en su caso, del recurso administrativo que la recurrente pudiere interponer si estimare que la existencia de un documento posterior evidencia el error de la resolución recurrida. Desestimación.

El núcleo de la controversia suscitada en esta litis no versa sobre la necesidad de adaptación a la normativa vigente e inscripción en el REGCON del PI de FRESENIUS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. Lo que viene a plantear la recurrente es que, al tiempo de requerírsele la documentación previa a la formalización del contrato y de dictarse la resolución declarando desierta la licitación respecto al lote 15 del contrato, contaba con un PI vigente e inscrito en el registro correspondiente; lo que determina la nulidad de esta resolución.

Basa dicha afirmación en que el 28 de mayo de 2024 la autoridad laboral comunicó que "queda registrado e inscrito el plan de igualdad de la empresa FRESENIUS (_), tras el acuerdo de prórroga adoptado por la comisión negociadora sobre la vigencia del plan de igualdad aprobado el pasado 29 de febrero de 2024. De este modo, el citado plan extiende sus efectos hasta el 14 de enero de 2025".

Entiende, por tanto, que esta comunicación de inscripción supone que el plan no ha dejado de estar vigente e inscrito en ningún momento; oponiendo el órgano de contratación que esa comunicación es posterior y que, al no haberse acreditado la inscripción del PI con anterioridad al dictado de la resolución impugnada, debe apreciarse prohibición de contratar en la recurrente.

Así pues, delimitadas las posiciones de las partes en el modo expuesto y sin entrar a valorar la legalidad o no de las actuaciones practicadas en el procedimiento con base en otros motivos que no sean los esgrimidos en el recurso, hemos de tener en cuenta que la resolución declarando desierta la licitación se adoptó el 13 de mayo de 2024, mientras que la comunicación de la inscripción de la prórroga del PI en el REGCON data del 28 de mayo de 2024.

Quiere ello decir que, a la fecha del dictado del acto impugnado, el órgano de contratación no conocía la decisión de la autoridad laboral en cuanto a la inscripción de la prórroga y sus efectos; si bien es un dato cierto - que se confirma a través de la consulta pública efectuada al citado registro- que por mor de la tardía inscripción de la prórroga se constata que, para la autoridad laboral, el plan no ha dejado de estar vigente ni de surtir efectos.

Así las cosas, en el momento en que se dictó la resolución recurrida, esta era ajustada a derecho puesto que hasta la propia recurrente desconocía en aquel instante qué suerte iba a correr su solicitud de inscripción presentada el 6 de marzo de 2024 en el REGCON en cuanto a la prórroga de efectos del PI.
Así las cosas, lo cierto es que FRESENIUS no pudo acreditar, cuando se le requirió por el órgano de contratación, que su plan se hallare vigente e inscrito. En definitiva, pues, la incorporación al recurso especial examinado de un documento posterior (la comunicación por la autoridad laboral de inscripción y vigencia del plan hasta el 14 de enero de 2025) no puede destruir sin más la validez del acto dictado con desconocimiento de la existencia de aquel y mucho menos por la vía de su anulación a través de la estimación, por este Tribunal, del recurso especial interpuesto.

Todo ello ha de entenderse sin perjuicio, en su caso, del recurso administrativo que la ahora recurrente pudiere interponer si estimare que la existencia de un documento posterior evidencia el error de la resolución recurrida.

Con base en las consideraciones realizadas el recurso debe ser desestimado.