• 24/06/2024 17:20:44

Resolución nº Resolución 232/2024 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 07 de Junio de 2024

Exclusión. Cuestiona la recurrente la valoración de su oferta conforme a criterios sujetos a un juicio de valor. La mesa de contratación previamente a la interposición del recurso retrotrae el procedimiento de licitación al momento anterior a la valoración de las proposiciones. Para que sea posible la retroacción de actuaciones se precisa una anulación anterior pudiendo ser la retroacción uno de los efectos de aquella. Inexistencia del objeto del recuso. Declaración de concluso. Inadmisión.

Sobre los criterios de adjudicación y sobre la valoración realizada a la oferta de la recurrente.

En lo que aquí concierne, los criterios de adjudicación objeto de controversia son los evaluables mediante un juicio de valor, impropiamente denominados en los pliegos como no automáticos, se prevén en el anexo 1 «Criterios de adjudicación» del Cuadro resumen del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), cuyo tenor es el siguiente:

«CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

Con el objetivo de conseguir la mejor relación calidad-precio, conforme establece el artículo 145.2 de la LCSP según el cual “la mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos”, se han incluido por un lado la valoración de la oferta económica y por otro lado la evaluación de criterios cualitativos incluyendo aspectos técnicos y funcionales, vinculados todos ellos al objeto del Acuerdo marco. Así se han establecido los siguientes criterios:

CRITERIOS DE VALORACIÓN NO AUTOMÁTICOS (Sobre electrónico nº 2)
VALORACIÓN TÉCNICO-FUNCIONAL DE LOS ARTÍCULOS: 0 - 50 PUNTOS

En la valoración técnica que se realiza de manera no automática, se valoran las características de los productos presentados por los licitadores al expediente, mediante presentación de muestras, en relación a los aspectos técnicos descritos en el PPT, siendo por tanto un criterio necesario en la determinación de la relación calidad precio, desde el punto de vista de los criterios de adjudicación cualitativos, donde el licitador ya conoce a priori qué características son las que se van a tener en cuenta en la valoración.

La valoración técnico-funcional del producto se efectuará atendiendo a la documentación técnica aportada por los licitadores. Las prestaciones ofertadas se entenderán como mínimas garantizadas. La valoración funcional del producto será en base a la seguridad de resultados, la facilidad de utilización, y la compatibilidad entre los productos para su utilización y aplicación.

Se utilizará la siguiente escala de valoración:

NIVEL VALORACION TÉCNICO-FUNCIONAL:

En este criterio se valorará con un total de 50 puntos los siguientes parámetros técnicos funcionales, en relación a la mejora sobre los aspectos indicados para cada lote en el PPT. Cada uno de estos parámetros tendrá la siguiente ponderación:

1.- Calidad del material: En este parámetro se valoran las características de los materiales y la composición de los productos ofertados: 15 puntos.

Escala de puntuación:
MUY ADECUADO: La oferta cumple las características técnicas solicitadas en el PPT y presenta mejoras significativas respecto al parámetro objeto de valoración.
15 puntos.
ADECUADO: La oferta cumple las características técnicas solicitadas en el PPT y presenta alguna mejora respecto al parámetro objeto de valoración.
6 puntos.
ACEPTABLE: La oferta cumple las características técnicas solicitadas en el PPT y no presenta mejoras respecto al parámetro objeto de valoración.
0 Puntos

2.- Facilidad de utilización: En este parámetro se valorarán las condiciones del producto que hagan sencilla su utilización y la rapidez de programación: 15 puntos.

Escala de puntuación:
MUY ADECUADO: La oferta cumple las características técnicas solicitadas en el PPT y presenta mejoras significativas respecto al parámetro objeto de valoración.
15 puntos.
ADECUADO: La oferta cumple las características técnicas solicitadas en el PPT y presenta alguna mejora respecto al parámetro objeto de valoración.
6 puntos.
ACEPTABLE: La oferta cumple las características técnicas solicitadas en el PPT y no presenta mejoras respecto al parámetro objeto de valoración.
0 Puntos

3.- Seguridad de resultados: En este parámetro de valorará la ausencia de riesgo asociada a los productos en todas sus dimensiones (usuarios y profesionales): 15 puntos.

MUY ADECUADO: La oferta cumple las características técnicas solicitadas en el PPT y presenta mejoras significativas respecto al parámetro objeto de valoración.
15 puntos.
ADECUADO: La oferta cumple las características técnicas solicitadas en el PPT y presenta alguna mejora respecto al parámetro objeto de valoración.
6 puntos.
ACEPTABLE: La oferta cumple las características técnicas solicitadas en el PPT y no presenta mejoras respecto al parámetro objeto de valoración.
0 Puntos

4.- Eficacia en el resultado: Capacidad del material utilizado para conseguir los efectos perseguidos o deseados: 5 puntos.

Escala de valoración:
MUY ADECUADO: La oferta cumple las características técnicas solicitadas en el PPT y presenta mejoras significativas respecto al parámetro objeto de valoración.
5 puntos.
ADECUADO: La oferta cumple las características técnicas solicita respecto al parámetro objeto de valoración.
2 puntos.
ACEPTABLE: La oferta cumple las características técnicas solicitadas en el PPT y no presenta mejoras respecto al parámetro objeto de valoración.
0 Puntos

UMBRAL MINIMO

El umbral mínimo de puntuación que deberán alcanzar las ofertas en cada uno de los lotes independientes es de 25 puntos. Para la obtención de dicha puntuación se sumarán las puntuaciones conseguidas en cada uno de los anteriores sub-criterios.

Aquellas ofertas que no alcancen un mínimo de 25 puntos del total de puntuación, en los criterios basados en juicio de valor, quedarán excluidas y no podrá continuar en el proceso selectivo de determinación de la oferta económicamente más ventajosa.

Si la oferta no cumple las características técnicas recogidas en el PPT, se considerará NO ADECUADA y quedará excluida de la licitación:

- Aquellos artículos que cumpliendo las prescripciones técnicas establecidas presentan deficiencias en ergonomía, en la facilidad de uso y/o en la seguridad de manejo.
- Aquellos artículos no asociados a los GCS ó al código S.A.S objeto de licitación.

CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN TÉCNICA DE LAS AGRUPACIONES DE LOTES

Si alguno de los lotes ofertados en la Agrupación no consigue la puntuación que determina el umbral mínimo exigido, o es no adecuada, se entenderá que la oferta realizada en relación con dicha Agrupación no consigue el umbral mínimo exigido o es no adecuada, quedando excluida de la valoración.

Las Agrupaciones de lotes serán valoradas de acuerdo con los siguientes criterios:

- La Agrupación será valorada de forma global y la puntuación final de la misma será la media de la puntuación obtenida por cada uno de los lotes que la integran, siempre que los artículos ofertados en cada uno de ellos alcancen el umbral mínimo establecido (25 puntos).
- Si alguno de los artículos ofertados en la Agrupación no consigue la puntuación que determina el umbral mínimo exigido, se entenderá que la oferta no alcanza dicho umbral, quedando excluida de la licitación.»
.

Por su parte, la valoración efectuada a la oferta de la entidad ahora recurrente, respecto de la agrupación 1 (lotes 1 a 8) y de los lotes 34 y 53 contenida en el informe técnico de 21 de marzo de 2024 formalizado por una comisión integrada por nueve personas que ocupan diferentes puestos en el área sanitaria de la provincia de Jaén, ha sido calificada para la calidad del material, para la facilidad de utilización, para la seguridad de resultados y para la eficacia en el resultado, como aceptable y por tanto se le ha asignado cero puntos, justificándose en todos los casos con el mismo argumento, esto es «La oferta cumple las características técnicas solicitadas y no presenta mejoras respecto al parámetro objeto de valoración».

Por último, la mesa de contratación en sesión celebrada el 26 de abril de 2024, respecto al citado informe técnico de 21 de marzo de 2024 de valoración de las ofertas conforme a criterios sujetos a un juicio de valor, adopta el siguiente acuerdo: «se verifica que se han valorado los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor por la Comisión Técnica pertinente, asumiendo dicha valoración por parte de la Mesa de Contratación, adjuntándose como Anexo I a este acta».

Dicho acuerdo de la mesa de contratación de 26 de abril de 2024, respecto de la agrupación 1 (lotes 1 a 9) y de los lotes 34 y 53, es el objeto del recurso que se analiza.

Sobre las consecuencias del acuerdo de 24 de mayo de 2024 de la mesa de contratación.

Como se ha reproducido en la consideración anterior, la mesa de contratación en sesión celebrada el 26 de abril de 2024 adopta el acuerdo de asumir la valoración efectuada por la comisión técnica, mediante informe de 21 de marzo de 2024.

Sin embargo, tras la interposición del recurso que se examina, la mesa de contratación en sesión celebrada el 24 de mayo de 2024 acuerda «Retrotraer el expediente al momento anterior a la valoración de la proposición en los términos previstos en el artículo 145 de la LCSP, y clasificación en orden decreciente de puntuación.».

En efecto, el órgano de contratación en el apartado quinto del informe al recurso, denominado suspensión del procedimiento, afirma de forma expresa lo siguiente: «La Mesa de Contratación advertida la existencia de errores en la clasificación de las proposiciones y atendido el contenido del recurso, en sesión de fecha 24 de mayo de 2024 ha acordado: a) La retroacción del procedimiento al momento anterior al de la realización de la clasificación de las proposiciones. b) La suspensión del procedimiento hasta la resolución del recurso.».

Ante dicha manifestación del informe al recurso, este Tribunal, como se ha reproducido en los antecedentes de hecho, mediante escrito enviado el 31 de mayo de 2024 solicita al órgano de contratación que remita el acuerdo de 24 de mayo de 2024 de la mesa de contratación al que se hace referencia en el informe al recurso, sin que se haya recibido en este Órgano ni en el plazo concedido ni a la fecha y hora de la aprobación de la presente resolución, habiendo tenido este Tribunal conocimiento de su contenido al haberse publicado en el perfil de contratante el día 3 de junio de 2024.

En dicho acuerdo, tras reproducirse la denominación de la licitación que se analiza, se afirma por la mesa expresamente lo siguiente: «Retrotraer el expediente al momento anterior a la valoración de la proposición en los términos previstos en el artículo 145 de la LCSP, y clasificación en orden decreciente de puntuación.». Asimismo, continúa la mesa de contratación indicando que «Advertido error en la baremación del expediente, la Mesa de Contratación acuerda retrotraer el expediente al momento anterior a la valoración de la proposición en los términos previstos en el artículo 145 de la LCSP.».

Pues bien, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la retroacción de actuaciones siempre trae causa de la anulación de un acto, esto es tras la anulación de un acto procederá en su caso retrotraer las actuaciones. Lo anterior supone necesariamente que para que se proceda a la retroacción es precisa una anulación anterior, pudiendo ser la retroacción uno de los efectos de aquella.

Así las cosas, por el principio del favor acti ha de entenderse que el acuerdo de la mesa de contratación de 24 de mayo de 2024 contiene un acto tácito o implícito de revocación por la mesa de contratación de su acuerdo de 26 de abril de 2024, por el que se aprueba la valoración de las ofertas conforme a criterios sujetos a un juicio de valor, en el que se contiene la exclusión de la oferta de la entidad ahora recurrente.

Procede, pues, analizar ahora las consecuencias de la revocación por parte de la mesa de contratación de su acuerdo de 26 de abril de 2024, en el que se aprueba la valoración de las ofertas conforme a criterios sujetos a un 10juicio de valor y se contiene la exclusión de la oferta de la recurrente, respecto al recurso especial en materia de contratación objeto de la presente resolución, dado que el mismo se interpone contra el acto de valoración de las ofertas, en el que se contiene la exclusión de la recurrente, que se anula por la mesa de contratación mediante acuerdo de 24 de mayo de 2024.

En el presente supuesto, el acuerdo de la mesa de contratación de 24 de mayo de 2024 de revocación de la valoración de las ofertas conforme a criterios sujetos a un juicio de valor, en la que se contiene la exclusión de la oferta de la recurrente, ha sido publicada en el perfil de contratante el día 3 de junio de 2024.

Por tanto, sin prejuzgar la legalidad de dicho acuerdo de la mesa de contratación de 24 de mayo de 2024 de revocación de la valoración de las ofertas conforme a criterios sujetos a un juicio de valor, ni la de continuar con el procedimiento de licitación, el citado acuerdo ha provocado que quede sin efecto el acuerdo de 26 de abril de 2024 de la mesa de contratación por el que se aprueba la valoración de las ofertas y la exclusión de la recurrente y que es objeto de impugnación a través del recurso especial aquí analizado, habiéndose producido la pérdida sobrevenida del objeto del escrito de recurso interpuesto.

En consecuencia, debe acordarse la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, sin que proceda entrar en el estudio de los motivos en los que aquel se sustenta.