• 03/05/2023 15:40:11

Resolución nº Resolución 193/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 14 de Abril de 2023

Acto de trámite cualificado. Exclusión. 139 LCSP, lex contractus. Defecto en la formulación de la oferta:no es deducible. Desestimación.

A la exclusión de la oferta económica se refiere el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el cual establece expresamente: "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición."

Asimismo, cuando se constaten errores materiales, aun siendo aritméticos, son susceptibles de rectificación, tal y como lo indica el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas: "2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."

Como complemento de lo anterior, artículo 1266 del Código Civil señala que "el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección".

En consecuencia, la presentación de la oferta económica viene sujeta a un doble requisito: i) un requisito material, consistente en que el importe de la oferta no puede exceder el presupuesto base de licitación; ii) un requisito formal, consistente en la adecuación de la oferta al modelo establecido en los propios pliegos.
No obstante, el incumplimiento de ambos requisitos es contemplado de forma diferente.

Mientras que el incumplimiento del requisito material determina la exclusión automática del licitador, el incumplimiento del requisito formal sólo determinará ese efecto radical cuando supone una alteración sustancial del modelo o se ha producido un error manifiesto en el importe o la oferta resulta inviable como consecuencia de algún error o inconsistencia en la misma, reconocido por el licitador.
Será un error material cuando el error resulte ser, manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. O bien se trate de simples equivocaciones de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas aplicables. Asimismo, cuando no produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.

Examinada la oferta económica presentada por la entidad ahora recurrente, se observa que efectivamente, no presentó su oferta determinando el precio unitario (I. V. A. excluido) de cada servicio. No es suficiente cumplir con la primera parte del modelo de oferta económica dado que la segunda parte de ese mismo modelo no la cumplió y fue la que le ha llevado a la exclusión.
De este modo el hecho de no detallar en la oferta el precio de la hora de mano de obra y el del desplazamiento no es algo que se puede subsanar, pues afecta a la oferta económica en sí misma.

No solo en la Resolución 325/2022 hemos examinado la misma cuestión, sino también en la Resolución 192/2022, donde consideramos que debe desestimarse el recurso cuando se pretende una auténtica modificación de la oferta, pues como ocurre en el presente supuesto es materialmente imposible deducir del contenido de la oferta lo que propone la entidad ahora recurrente, no es posible averiguar por deducción el importe hora de la mano de obra.
La omisión del coste unitario de la hora no supone una incorrección que puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente, teniendo en cuenta, como ya hemos dicho y alega el informe al recurso, que dicho importe no constituye un dato que obviamente puede deducir el órgano de contratación, ni este Tribunal, una vez conocida la oferta global de dicha entidad.

Asimismo, no se trata de un error patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, pues la determinación del importe omitido supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por no evidenciarse directamente al no poderse conocer el importe por hora.

El error por omisión cometido por la ahora recurrente ni es ostensible, ni manifiesto ni indiscutible, ni implica, por sí sólo, la evidencia del mismo, necesitando de mayores razonamientos y no exteriorizándose por su sola contemplación, no pudiendo apreciarse teniendo en cuenta exclusivamente los datos contenidos en su oferta y en los pliegos. En definitiva, la inconcreción en la proposición de la recurrente no puede ser calificada como un simple error material o de carácter puramente formal, pues su corrección en este momento, mediante la posibilidad de aclaración de la oferta económica, alteraría la proposición formulada inicialmente al no poderse deducir claramente de los datos de su oferta económica presentada cual era su voluntad.

En consecuencia, con base en las consideraciones realizadas, procede desestimar en los términos expuestos el recurso interpuesto.