• 23/08/2022 16:01:26

Resolución nº Resolución 154/2022 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 04 de Marzo de 2022

Extemporaneidad del recurso. Presentación electrónica general en el Registro electrónico único de la Junta de Andalucía. Solicitud dirigida a otro órgano distinto del órgano de contratación. Entrada en registro electrónico del órgano de contratación fuera de plazo. Falta de comunicación inmediata al Tribunal prevista en artículo 51.3 de la LCSP. Inadmisión.

El 10 de noviembre de 2021, tuvo entrada en el registro electrónico único de la Junta de Andalucía, dirigido a la Consejería de Salud y Familias (Delegación Territorial en Sevilla) recurso especial en materia de contratación interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A. contra los pliegos que rigen la contratación referenciada. El 11 de noviembre de 2021, el escrito de impugnación tuvo entrada en el registro del órgano de contratación -tal y como consta acreditado en las actuaciones de este procedimiento de recurso-, quien posteriormente lo remitió al Tribunal donde se recibió el 18 de noviembre.

Mediante oficio de la Secretaría del Tribunal se requirió al órgano de contratación la documentación necesaria para la tramitación y resolución del recurso, que fue posteriormente recibida en este Órgano.

El 10 de diciembre de 2021, este Tribunal adoptó la medida cautelar de suspensión instada por la entidad recurrente. Habiéndose conferido por la Secretaría del Tribunal trámite de alegaciones al recurso al único licitador interesado en el procedimiento, AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, S.L., por plazo de cinco días hábiles con traslado del escrito de recurso, se han recibido las formuladas por dicha entidad.

Por último, advirtiéndose por el Tribunal posible causa de inadmisión del recurso por extemporaneidad, la Secretaría del Tribunal concedió tres día hábiles para alegaciones a la entidad recurrente, habiéndose recibido las mismas en plazo con el contenido que se expondrá más adelante.


La recurrente se dirige contra los pliegos que rigen la contratación alegando determinadas infracciones que, a su juicio, restringen y/o dificultan la concurrencia en la licitación. Por tanto, una eventual estimación del recurso permitiría la remoción de los obstáculos que dificultan la presentación de su proposición, quedando justificado el interés legítimo que ostenta para impugnar los citados actos.

En este extremo, no puede acogerse el alegato de la entidad interesada, AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, S.L., sobre la falta de interés legítimo de la recurrente para la formalización del escrito de impugnación, puesto que los motivos que sustentan el recurso, sin prejuzgar en este momento el fondo de la cuestión, ponen de manifiesto posibles restricciones a la concurrencia en el contenido de los pliegos impugnados. La propia recurrente esgrime que la configuración del objeto hace excesivamente difícil y onerosa la participación en la licitación, "cerrando las puertas a muchos operadores económicos". Por tanto, no es posible acoger la afirmación apriorística de que con la interposición del recurso se ejerce un interés en mera defensa de la legalidad, debiendo considerar que asiste interés legítimo a la recurrente para impugnar los pliegos de esta licitación por las razones mencionadas.


El apartado b) del artículo 50.1 de la LCSP dispone que: "El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante".

Asimismo, el artículo 51.3 de la LCSP establece que "El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible".

En el supuesto examinado, los pliegos fueron puestos a disposición de los interesados mediante anuncio publicado en el perfil de contratante el 19 de octubre de 2021, por lo que el último día del plazo de presentación del recurso -de conformidad con el artículo 50.1 b) de la LCSP- fue el 10 de noviembre de 2021.

Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso se registró en el órgano de contratación el 11 de noviembre y en este Tribunal el 18 de noviembre tras su remisión por aquel órgano -en ambos casos una vez transcurrido el plazo de interposición y sin que conste que la recurrente hubiese comunicado al Tribunal la presentación del recurso en otro registro distinto como dispone el artículo 51.3 del texto legal
-, procede analizar si concurre o no un supuesto de inadmisión por extemporaneidad en la interposición del recurso. Para ello, hemos de tomar en consideración los siguientes datos que se desprenden de la documentación obrante en este Tribunal: Conforme a los documentos de la licitación, el órgano de contratación es la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla (véase por ejemplo, la resolución de aprobación del expediente y del gasto que figura en el expediente remitido). El citado centro hospitalario depende del Servicio Andaluz de Salud que es una Agencia administrativa con personalidad jurídica pública de las previstas en el artículo 65 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería de Salud y Familias.

La recurrente presentó el recurso especial en el Registro electrónico único de la Junta de Andalucía, a través del procedimiento de presentación electrónica general, cumplimentando el formulario de solicitud establecido para estos casos. En el apartado 3 "Destinatario" del formulario, la recurrente consignó, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos: "CONSEJERÍA: Consejería de Salud y Familias ÓRGANO/AGENCIA/ETC Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla (A01025994)".

La fecha y hora de entrada de la solicitud y documentación adjunta (el escrito de recurso y otros documentos anexos) fue el 10 de noviembre de 2021 a las 13:56:52 horas
. 3. Del documento remitido por el órgano de contratación a instancia de este Tribunal para comprobar la fecha de entrada del recurso en el órgano de contratación, se desprenden -en lo que aquí interesa- los siguiente traslados electrónicos de la solicitud presentada por la recurrente junto con el recurso y demás documentos anexos: - Entrada en registro telemático el 10 de noviembre de 2021, a las 13:56:52 horas. - Entrada en el registro general del Servicio Andaluz de Salud (Servicios Centrales) el 11 de noviembre de 2021, a las 10:56:02. - Entrada en el registro general del Servicio Andaluz de Salud (Hospital Virgen del Rocío de Sevilla) el 11 de noviembre de 2021, a las 11:10:25.

A la vista de estos datos, resulta claro que en la solicitud de presentación del recurso aparece como destinatario la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Salud y Familias que no es el órgano de contratación, como ya hemos indicado. Ello ha motivado que el recurso haya tenido entrada en plazo en el registro electrónico del órgano destinatario según la solicitud de la recurrente (Delegación Territorial) el 10 de noviembre de 2021, a las 13:56:52 horas, pero que su entrada efectiva en el registro del órgano de contratación se haya producido el día 11 de noviembre, una vez finalizado el plazo de presentación del recurso.


En definitiva, al haber utilizado la recurrente esta vía general de presentación electrónica del recurso en lugar del procedimiento específico previsto para ello en el registro de este Tribunal y, además, haber dirigido erróneamente su solicitud de presentación a otro órgano de contratación distinto de la Junta de Andalucía (la Delegación territorial citada de la Consejería de Salud y Familias en lugar del Servicio Andaluz de Salud), ha provocado en definitiva que el escrito de impugnación no haya entrado en plazo en el registro electrónico del órgano de contratación. En este punto, es importante precisar que la solicitud o formulario de presentación electrónica general utilizado por la recurrente tiene en el apartado 3 del "destinatario" u "Órgano al que dirige el formulario" dos subapartados: - El primero referido a la "Consejería" correspondiente, que sí está correctamente cumplimentado por el recurrente al indicar la Consejería de Salud y Familias.

- El segundo referido al "Órgano/Agencia/ETC", que es el que se halla incorrectamente cumplimentado pues, teniendo el formulario en este subapartado un desplegable de distintos órganos u agencias adscritos a la Consejería de Salud y Familias, la recurrente seleccionó indebidamente la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla, en lugar de la Agencia administrativa Servicio Andaluz de Salud. Hemos de incidir en que hubiese bastado con seleccionar a dicha Agencia en lugar de a la Delegación Territorial para considerar presentado en plazo el recurso en el registro del órgano de contratación el día 10 de noviembre a la hora antes expresada, por cuanto si bien el Hospital Universitario Virgen del Rocío (órgano de contratación) no está incluido entre los órganos destinatarios de solicitudes en el procedimiento de presentación electrónica general de la Junta de Andalucía, se halla adscrito al Servicio Andaluz de Salud que sí dispone de registro electrónico como ya hemos analizado.

Por último, como quiera que tampoco la recurrente comunicó al Tribunal en el último día del plazo (10 de noviembre de 2021) que había presentado el recurso en otro registro distinto al del propio tribunal y al del órgano de contratación como prescribe el artículo 51.3 de la LCSP, dicha omisión ha impedido que este Tribunal y por ende, el órgano de contratación hayan tenido constancia de la formalización del recurso especial antes de la finalización del plazo de interposición, finalidad que, en última instancia, es la perseguida por el legislador al prever aquella comunicación inmediata.

Al respecto, es doctrina reiterada de este Tribunal (v.g. Resoluciones 297/2018, de 23 de octubre, 19/2019, de 29 de enero y 27/2020, de 30 de enero) que, pese a que el término "comunicación inmediata" utilizado por el artículo 51.3 de la LCSP es un concepto jurídico indeterminado, dicha comunicación del recurso al Tribunal debe producirse antes de la finalización de su plazo de interposición, pues lo que el legislador ha pretendido, en última instancia, es que el órgano de contratación tenga constancia del recurso antes de que termine dicho plazo. De lo contrario, una entrada extemporánea del escrito de impugnación en el registro del Tribunal o en el del órgano de contratación, sin la comunicación previa a que alude el artículo 51.3 de la LCSP, podría suponer por ejemplo en el caso de impugnación de la adjudicación que, para ese entonces, el contrato se hubiera ya formalizado y estuviese en ejecución, habiéndose perdido la finalidad del recurso dirigida a la corrección de infracciones de la licitación en un momento procedimental en que aún es posible (véanse al respecto, los considerandos de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras y de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos).

Esta y no otra es la causa que motiva el postulado legal del reiterado artículo 51.3 de la LCSP y determina que, aun cuando un recurso se presente en plazo en cualquier registro distinto al del Tribunal o al del órgano de contratación, haya de inadmitirse por extemporáneo si tiene entrada en cualquiera de estos dos últimos una vez vencido el plazo y sin la previa comunicación exigida por el precepto; circunstancia que, precisamente, es la que ha acontecido en el presente caso, originando la extemporaneidad del recurso interpuesto por infracción de lo dispuesto en los artículos 50.1 b) y 51.3 de la LCSP.

Asimismo, el criterio sostenido en la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 28 de mayo de 2021 (Roj: SAN 2721/2021) permite apoyar cuanto aquí se ha expuesto.

Lo anterior impide que puedan acogerse los alegatos esgrimidos por la recurrente en defensa de la formalización en plazo, como seguidamente analizaremos.

En primer lugar, aduce la recurrente que, según las previsiones del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, el registro electrónico donde presentó su recurso es único para la Administración de la Junta de Andalucía en su organización central y periférica, así como para su Administración Institucional.

Al respecto, cita el artículo 26 del mencionado Decreto cuyo apartado 1 dispone que "La Administración de la Junta de Andalucía dispone de un registro electrónico, que será único para los órganos y entidades contemplados en el artículo 2.1, en el que quedará constancia de la entrada y salida de documentos" y señala que, de conformidad con el apartado 5 del mismo precepto, el registro electrónico único producirá la recepción automática de los documentos presentados por el particular. De este modo, concluye que, no existiendo duda alguna de que en este caso el órgano de contratación está incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2.1 del Decreto 622/2019, habrá que entender que el recurso especial está interpuesto en plazo, siendo una cuestión ajena a cualquier interesado las comunicaciones y relaciones internas de la Administración.

Tal alegato no puede prosperar. Hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual "1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo. 2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas". (El subrayado es nuestro)

Asimismo, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, establece en su artículo 26 que "1. La Administración de la Junta de Andalucía dispone de un registro electrónico, que será único para los órganos y entidades contemplados en el artículo 2.1, en el que quedará constancia de la entrada y salida de documentos. 2.(...) 3. El Registro Electrónico Único será accesible en las sedes electrónicas, rigiéndose por su fecha y hora oficial y donde constará el calendario de días inhábiles. 4. En las sedes electrónicas de acceso al Registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden realizarse en el mismo, articulada mediante el Catálogo de Procedimientos y Servicios. 5. El Registro Electrónico Único funcionará conforme establece el artículo 28, producirá la recepción automática de los documentos y emitirá automáticamente un justificante de dicha recepción (...)"

Por su parte, el artículo 28 del Decreto dispone que "El Registro Electrónico Único funcionará ininterrumpidamente para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones (...)".

Cabe, pues, extraer de la regulación expuesta la conclusión general de que el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía funciona como un portal de acceso único para la recepción automática de solicitudes, escritos y documentos de los interesados, pero sin que de dicha regulación quepa inferir sin más que la fecha de entrada de escritos en el citado registro único sea la determinante a efectos del cómputo de plazos preclusivos en los casos en que, como el presente, una norma legal especial (la LCSP) se refiere a la presentación del recurso en el registro de un determinado órgano o entidad -en este caso, de la Administración de la Junta de Andalucía-.

Sobre este particular, una cosa es que deba existir interoperabilidad en las comunicaciones electrónicas entre órganos de la Administración de la Junta de Andalucía como así prevé el propio artículo 29 del Decreto 622/2019 o que, incluso, un escrito presentado electrónicamente y dirigido erróneamente por un interesado a un determinado órgano se deba trasladar telemáticamente al órgano adecuado o competente y otra bien distinta que un plazo legal preclusivo comience a computar desde la fecha en que el escrito se presentó en el registro electrónico único pero dirigido a un órgano equivocado -como aquí acontece-, pues la recepción automática del escrito -el recurso en nuestro caso- se visualiza o refleja en el registro de este último, pero no en el del órgano al que realmente debía ir destinado. Es decir, en el supuesto analizado, la presentación electrónica del recurso dirigida a un órgano distinto al de contratación ha determinado que aquel se haya registrado en plazo en la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Salud y Familias y que, pese a haberse producido un traslado telemático interno del recurso al Servicio Andaluz de Salud (órgano de contratación), el mismo se haya recibido fuera de plazo en el registro de este último.

En definitiva, no puede la recurrente enmascarar el error cometido en la determinación del órgano destinatario de su solicitud de presentación electrónica del recurso, trasladando las consecuencias inevitables de dicha equivocación -solo a ella imputable- a una tardanza en la comunicación entre órganos de la Administración de la Junta de Andalucía; máxime cuando tampoco efectuó la comunicación inmediata prevista en el artículo 51.3 de la LCSP para permitir al Tribunal tener conocimiento del recurso antes de la finalización de su plazo de interposición.

En segundo lugar, la recurrente esgrime en defensa del carácter no extemporáneo del recurso que el órgano de contratación no cuenta con registro electrónico propio en el que presentar escritos y reclamaciones y que desde esta óptica "la presentación realizada por esta parte en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía tampoco debería plantear dudas, a los efectos de la aplicación de las previsiones del artículo 51.3 de la LCSP, en relación con el Decreto 622/2019. Y es que el recurso no se habría presentado en un registro diferente al del órgano de contratación".

Tampoco puede prosperar esta alegación porque, como ya se ha indicado, el Hospital Universitario Virgen del Rocío (órgano de contratación en la persona titular de su Dirección Gerencia) pertenece al Servicio Andaluz de Salud, Agencia administrativa adscrita a la Consejería de Salud y Familias que sí se hallaba incluida en el formulario de solicitud utilizado por la recurrente. Por tanto, no es correcta la afirmación de que el órgano de contratación no tuviera registro electrónico. La recurrente es perfectamente conocedora -y así puede comprobarse en diversos apartados de su escrito de impugnación- de que el hospital que convocaba la licitación estaba integrado en el Servicio Andaluz de Salud, por lo que bien pudo seleccionar a este último en su solicitud de presentación electrónica para identificar el órgano destinatario del recurso, en lugar de consignar erróneamente la Delegación territorial de la Consejería de Salud.

En tercer lugar, la recurrente sostiene que los documentos contractuales aluden a la Consejería de Salud y Familias y no al órgano de contratación; argumento que tampoco puede acogerse por cuanto la indicación realizada en la parte superior de los documentos contractuales a "Junta de Andalucía, Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud" para nada le ha impedido conocer que es el Servicio Andaluz de Salud (Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla) el órgano de contratación. Al respecto, el expediente de contratación y el propio escrito de recurso incluyen constantes referencias al Servicio Andaluz de Salud y a la Plataforma de Logística Sanitaria de Sevilla que, como la propia recurrente indica haciendo mención a la Resolución de 2 de abril de 2013 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud (BOJA número 69 de 11 de abril), se trata de un instrumento interno de gestión adscrito a la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen del Rocío. Queda claro, pues, en los documentos contractuales cuál es el órgano de contratación promotor de la licitación impugnada. Es más, la propia recurrente es conocedora de ello.

En cuarto lugar, la entidad recurrente indica que este Tribunal ha interpretado del mismo modo que ella las previsiones del Decreto 622/2019 con apoyo en los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva. Al respecto cita, nuestra Resolución 19/2022, de 14 de enero, de la que transcribe el siguiente contenido: "Pues bien, analizada la pretensión de inadmisión por extemporaneidad del presente recurso, instada por el órgano de contratación, no cabe estimarla y ello por los siguientes motivos.

Cabe señalar que la resolución de adjudicación del contrato le fue notificada a la mercantil SOLERA con fecha 27 de julio de 2021, por lo que el escrito presentado, con fecha 29 de julio de 2021, en el Registro electrónico único de la Junta de Andalucía dirigidos al Servicio Andaluz de Salud, se habría interpuso dentro del plazo legal establecido en el artículo 50.1 d) de la LCSP, sin que este Tribunal comparta lo manifestado por el órgano de contratación respecto a que la interposición del escrito de recurso dirigido al SAS y presentado en el Registro electrónico único de la Junta de Andalucía, no pueda considerarse realizada ante el Registro del órgano de contratación; y ello dado que es este registro, a todos los efectos, el registro electrónico del órgano de contratación, que no dispone de otro medio para la presentación telemática de solicitudes o reclamaciones. En tal sentido, el artículo 26.1 del Decreto 662/2019, de 27 de diciembre, establece que "La Administración de la Junta de Andalucía dispone de un registro electrónico, que será único para los órganos y entidades contemplados en el artículo 2.1, en el que quedará constancia de la entrada y salida de documentos".

Así las cosas, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 51.3 de la LCSP, el recurso especial puede presentarse en el registro del órgano de contratación sin que en este caso resulte preceptivo su comunicación inmediata al Tribunal, la aplicación efectiva de los principios "pro actione" y "de tutela judicial efectiva" impone que deba estarse, respecto al cómputo del plazo para el recurso, a la fecha de presentación de este primer escrito en el registro del órgano de contratación por ser anterior a la de interposición ante este Tribunal. En el mismo sentido, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en la Resolución 326/2020, de 8 de octubre".

Pues bien, esta resolución en que se apoya la recurrente no hace sino confirmar el argumento que estamos sosteniendo ahora, en contra del manifestado por aquella en sus alegaciones. Lo que indicábamos en la resolución parcialmente reproducida es que el escrito de recurso dirigido al Servicio Andaluz de Salud y presentado en el registro electrónico único de la Junta de Andalucía ha de considerarse presentado a todos los efectos en el registro del órgano de contratación. Lo que no es válido y así venimos argumentando a lo largo de esta resolución es que se entienda como registro del órgano de contratación, a los efectos del artículo 51.3 de la LCSP, el de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Salud y Familias, cuando estamos ante la licitación de un acuerdo marco promovido por el Hospital Universitario Virgen del Rocío (Plataforma Logística Sanitaria de Sevilla) adscrito al Servicio Andaluz de Salud.

En definitiva, con la invocación de nuestra anterior Resolución 19/2022, la recurrente no hace sino reforzar los argumentos que este Tribunal está exponiendo en la presente.

En quinto lugar, esgrime que sería desproporcionada la inadmisión del recurso (entendemos que por error utiliza el término "exclusión") por cuanto el centro sanitario promotor de la contratación tuvo conocimiento del recurso a las pocas horas de su presentación, viéndose cumplida la finalidad del artículo 51.3 de la LCSP.

El argumento de la recurrente debe absolutamente desestimarse. Esas "pocas horas" a las que alude se traducen en un día posterior (11 de noviembre de 2021) a la finalización del plazo de interposición del recurso (10 de noviembre). Resulta sorpresivo que se considere desproporcionada la inadmisión por el hecho de que la extemporaneidad del recurso solo sea por unas cuantas horas. Incluso aunque fuesen minutos, si el plazo finalizaba a las 24 horas del día 10 de noviembre de 2021, un recurso presentado en los primeros minutos del día 11 de noviembre sería igualmente extemporáneo.

No puede invocarse la desproporción o una interpretación excesivamente formalista y estricta cuando nos referimos al plazo de interposición del recurso que es un plazo preclusivo, improrrogable e igual para todos los interesados, no moldeable en función de circunstancias singulares. El principio de seguridad jurídica impone la apreciación objetiva de su cumplimiento y la inadmisión de plano del recurso cuando el mismo se supera.

Con base en todas las consideraciones aquí realizadas, el recurso debe, pues, inadmitirse por haberse presentado fuera del plazo legal, con infracción del artículo 50.1 b) de la LCSP y sin la observancia de lo establecido en el artículo 51.3 del mismo cuerpo legal, en cuanto a su comunicación inmediata al Tribunal por haberse presentado el último día del plazo en un registro distinto al del órgano de contratación y al del propio Tribunal.