• 30/04/2024 12:35:01

Resolución nº Resolución 144/2024 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 09 de Abril de 2024

Adjudicación. Análisis del motivo de impugnación referido a la insuficiente motivación de la valoración respecto de los criterios sujetos a juicio de valor: doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración cuyo criterio técnico ha de prevalecer salvo que se acredite desviación de poder, arbitrariedad, error o falta de motivación. El Tribunal aprecia que la evaluación realizada efectivamente no se encuentra suficientemente motivada ya que, a pesar de la diferencia de puntuación existente, en el informe técnico falta una explicación de las singularidades de la evaluación realizada que permita justificar la diferencia de puntuación. Retroacción de actuaciones para que se efectúe una adecuada motivación que deberá reflejar la justificación de la puntuación otorgada a ambas empresas. Publicación en el perfil de contratante de los miembros del comité de expertos u órgano especializado. Art. 63.5 LCSP. Comité de expertos, no resulta de aplicación al presente procedimiento de licitación. Art. 146.2 a). En el resto de los supuestos valora la mesa de contratación -Art. 146.2.b)- los informes técnicos en los que se basa realizados por una comisión técnica no son el órgano técnico especializado al que se refiere el citado Art. 63.5 de la LCSP. Hipotética irregularidad no invalidante, no se alega merma del derecho de defensa. Estimación parcial.

Procede ahora entrar a analizar el fondo de la controversia. Una vez expuestos los argumentos se ha de indicar que MENARINI funda sus alegaciones sobre la insuficiente motivación e incorrecta valoración de su oferta, así como de la proposición de la adjudicataria con arreglo a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor.
Sobre lo anterior, hemos de partir para el examen de este motivo de la doctrina de la discrecionalidad técnica de cuño jurisprudencial, reiteradamente expuesta en nuestras resoluciones (v.g. Resoluciones 455/2023, de 15 de septiembre y 34/2019, de 14 de febrero) cuando el objeto de discusión se ha centrado en dicha valoración técnica.

En tal sentido, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia, de 16 de diciembre de 2014 (Recurso 3157/2013), la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurren en error técnico, lo cual es lógico ya que los órganos judiciales no pueden corregir con criterios jurídicos aspectos técnicos que escapan de su esfera de conocimiento y control.

Igualmente, la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010324) declara que "la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega".

Por tanto, atendiendo a la doctrina de la discrecionalidad técnica, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si en la valoración realizada ha existido desviación de poder, error, arbitrariedad o falta de motivación, únicos supuestos en que quebraría la presunción de certeza y razonabilidad del juicio técnico emitido.

En el supuesto analizado, MENARINI discute la insuficiente motivación del informe técnico en la puntuación otorgada sobre la base de la evaluación comparativa que realiza entre su oferta y la de la entidad que ha resultado adjudicataria, y para apoyar esta afirmación reproduce determinados extremos de aquel que han sido expuestos anteriormente.

En este sentido, repasando las alegaciones de las partes, la recurrente cuestiona la valoración de su oferta respecto de la de la adjudicataria con relación a la "calidad de la solución"; su oferta obtiene 9,5 puntos y la de la adjudicataria 15 puntos. La motivación es idéntica a excepción de la valoración de un suministro de los que componen la agrupación. La recurrente manifiesta que la diferencia de motivación entre una y otra oferta se refiere a uno de los aspectos a valorar -de los 18 establecidos en la memoria- y a un suministro únicamente de los 21 lotes.

De lo anterior, este Tribunal concluye que se debe dar la razón a la recurrente puesto que de la motivación de las valoraciones no es posible concluir si, efectivamente, la diferencia de puntuación deriva exclusivamente de los resultados señalados en el suministro arriba indicado y si ambas ofertas se encuentran valoradas de forma igual respecto del resto de características recogidas en la memoria y de los distintos suministros. Efectivamente, se aprecia que la motivación es insuficiente, teniendo en cuenta, además, que la diferencia de puntuación entre ambas proposiciones con relación al aspecto objeto de valoración son 5,5 puntos.

En segundo lugar, la recurrente argumenta que la puntuación de su proposición respecto de la automatización de la proposición está incorrectamente otorgada, dado que en la motivación se indica que su suministro puede dar resultados de las pruebas con una velocidad de 70 por hora, cuando en realidad presenta dos equipos por lo que puede ofrecer el doble, superando así los 120 resultados por hora incluidos en la oferta de la adjudicataria, por los que se le concedió la máxima puntuación.

De lo anterior, este Tribunal aprecia igualmente motivación insuficiente; no se puede inferir a la vista de la justificación de la puntuación el motivo por el que parece que solo se tiene en cuenta uno de los equipos que se incluye en la oferta de la recurrente, de este modo no es posible comprender la razón por la que la proposición de la recurrente obtiene 1 punto y la de la adjudicataria 2,5 puntos cuando atendiendo a lo alegado por la recurrente -aseveración no controvertida por las partes- es capaz de ofrecer 140 resultados por hora teniendo en cuenta los dos equipos incluidos en su proposición.

En tercer lugar, la recurrente impugna la valoración de su oferta respecto de la "adecuación de la solución propuesta" a su entender no está justificado que ambas ofertas -la suya y la de la adjudicataria- obtengan la misma puntuación cuando la recurrente oferta 3 equipos y la adjudicataria 2.

Sobre lo anterior, este Tribunal considera que, a la vista de que la motivación de la puntuación de ambas proposiciones es exactamente igual a diferencia del número de equipos -siendo una circunstancia que se recoge en la propia justificación de la valoración- parece razonable el cuestionamiento que realiza la recurrente en tanto que si el hecho del número de equipos es algo lo suficientemente relevante como para ser recogido en la motivación de la puntuación resulta en principio lógico la cuestión que se plantea, es decir, por qué no ha trascendido a la puntuación de las ofertas, el motivo por el que no se puntúa, que debió ser recogida en la justificación de la valoración de las ofertas.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y analizado por este Tribunal, apreciamos que, en dicho informe de valoración, la evaluación realizada no se encuentra suficientemente motivada ya que, falta en el informe técnico una explicación de las singularidades de la evaluación realizada que permita justificar y motivar, de manera adecuada, la diferencia de puntuación otorgada.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones realizadas procede estimar la alegación de la recurrente, relativa a la insuficiente motivación del informe técnico. Procede, por tanto, la estimación del motivo, y, por ende, la estimación parcial del recurso.

Efectos de la estimación parcial del recurso.

La corrección de la infracción legal cometida, y que ha sido analizada y determinada en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, debe llevarse a cabo con retroacción de las actuaciones al momento de emisión del citado informe técnico, a fin de que se proceda a efectuar una adecuada motivación de la puntuación asignada a la oferta de la entidad recurrente y a la oferta de la entidad adjudicataria, con respeto estricto de la puntuación ya asignada.
Asimismo, la retroacción acordada no será obstáculo para que se mantenga la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción denunciada. La estimación del anterior motivo de recurso, y con ello la retroacción de actuaciones para efectuar una adecuada motivación supone que se deberá reflejar la justificación de la puntuación otorgada a ambas empresas.
En ese sentido, una vez dictada la resolución de adjudicación, con fundamento en el informe técnico que se emita en ejecución de la presente resolución, se podrá apreciar si la misma está lo suficientemente motivada en los términos que demanda la recurrente, quien podrá interponer un nuevo recurso si entiende que persiste el error en la valoración de su oferta o si se ha producido alguna otra circunstancia que traiga causa de la justificación realizada.