• 24/04/2024 15:06:07

Resolución nº Resolución 142/2024 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 05 de Abril de 2024

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía ha desestimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por THERMO FISHER DIAGNOSTICS, S.L.U. contra la resolución de adjudicación del acuerdo marco para el suministro de reactivos y material fungible, cesión de uso de equipamiento y su mantenimiento para laboratorios clínicos de los centros sanitarios de la central provincial de compras de Almería. La adjudicación fue realizada por el Hospital Universitario Torrecárdenas de Almería, adscrito al Servicio Andaluz de Salud. El recurso se basaba en la exclusión de la oferta de THERMO FISHER por no alcanzar el umbral mínimo de puntuación en la valoración técnica. El Tribunal ha considerado que la valoración realizada por el órgano de contratación se encuentra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica y no ha apreciado error manifiesto, arbitrariedad o falta de motivación en la misma. Aunque se ha detectado una motivación insuficiente en un aspecto de la valoración, se ha concluido que incluso corrigiendo este aspecto, la oferta de la recurrente no podría superar a la adjudicataria en puntuación total. Por tanto, se ha desestimado el recurso y se ha mantenido la adjudicación original.

Una vez reproducidas las alegaciones de las partes procede entrar en el fondo de la controversia.
En este sentido se debe analizar si la valoración de su oferta fue o no arbitraria como viene a alegar la recurrente y por tanto si procede o no la anulación de todo el procedimiento de licitación respecto de la agrupación 19 que es la pretensión de THERMOFISHER en su escrito de impugnación.

En primer lugar, como ya se ha reproducido la recurrente impugna la valoración de su oferta respecto del criterio de adjudicación de aplicación mediante juicios de valor "9. Calidad de la solución propuesta".

Sobre lo anterior hemos de precisar que la presente controversia afecta a un criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor donde la asignación de puntos no es automática, sino que obedece a una apreciación técnica discrecional de quien valora la proposición que, conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina de este Tribunal y del resto de Órganos de resolución de recursos contractuales, está amparada, como defiende el informe del órgano de contratación, por el principio de discrecionalidad técnica; principio que parte de una presunción de certeza y razonabilidad en el juicio técnico del órgano evaluador, basada en la especialización e imparcialidad de este último, que solo queda desvirtuada si se acredita arbitrariedad, desviación de poder, falta de motivación o error manifiesto en la emisión de ese juicio de valor y sin que la apreciación subjetiva de quien lo impugna pueda prevalecer como juicio técnico paralelo, a no ser que se hayan superado -y así se acredite- los límites de la discrecionalidad técnica en los términos que antes se han expuesto (v.g. Resoluciones 105/2020, de 1 de junio, 250/2021, de 24 de junio y 275/2022, de 20 de mayo).

Partiendo de esta premisa, hemos señalado que la labor de este Tribunal no alcanza a la revisión de los juicios técnicos emitidos al respecto, sino a la labor de verificación de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional de la Administración, entre los que cobran especial relevancia la igualdad de trato y la interdicción de la arbitrariedad.

De este modo, la adecuada motivación en la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor es una de las funciones que facilita el control de legalidad de la adjudicación.
En definitiva, pues, los criterios evaluables en función de juicios de valor, como sucede con el aquí analizado, tienen la peculiaridad de que se refieren en todo caso a cuestiones que, por sus características, no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. La esencia de los criterios dependientes de un juicio de valor estriba precisamente en la existencia de una apreciación técnica personal de quien realiza el análisis.

Aplicando la doctrina anteriormente mencionada al presente supuesto, procede mencionar con relación al aspecto objeto de valoración "calidad y adecuación de la solución" que la recurrente argumenta dos cuestiones, en primer lugar y como se ha reproducido realiza una valoración alternativa o paralela a la efectuada por el órgano de contratación, sin embargo, la motivación de la puntuación recibida por su oferta queda dentro del ámbito de la apreciación técnica del órgano evaluador sin que este Tribunal pueda apreciar error manifiesto a la vista de los argumentos planteados que como decimos suponen una valoración alternativa o paralela a la realizada por el órgano de contratación que se mueve, como señala la jurisprudencia, dentro del principio de libre apreciación, pero que, como se ha indicado, no puede prevalecer sobre el criterio de un órgano técnico especializado, al que se presume imparcial y cuyas apreciaciones se hallan amparadas en el supuesto analizado por la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, que debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación, circunstancias que no concurren en el presente supuesto.

La recurrente también argumenta que no es correcta la motivación de la valoración siguiente:
"los kits no incluyen todos los reactivos necesarios para la determinación" manifiesta que dicha afirmación es falsa en función de lo indicado en su oferta. Para ello hace referencia a un documento denominado "catálogo general 2021" páginas 11- 15 incluido en el lote 180.

Pues bien, este Tribunal tras el acceso a la citada documentación ha podido comprobar que se trata de un catálogo en lengua inglesa en el simplemente aparece una relación de una serie de productos.


Del contenido del citado documento no se desprende, sin género de dudas, que haya existido arbitrariedad en la valoración en tanto que de las listas que se recogen en el documento no cabe inferir, sin más, que no sea cierta la afirmación de que los kits no incluyen los reactivos necesarios para la determinación, por tanto, también procede la desestimación de esta alegación.

Por otro lado, la recurrente cuestiona la valoración de su oferta respecto del aspecto "automatización de la solución", básicamente argumenta que no es correcta la afirmación relativa a que los analizadores que se incluyen en su oferta no contengan la opción de introducción de muestras urgentes.
Indica, que dicha cuestión no se exige como requisito en el PPT, pero que en cualquier caso la citada prestación se incluye en la documentación de criterios juicio de valor incorporado en el sobre 2 del lote 180. Sobre esta cuestión, en primer lugar, procede manifestar que no se debe confundir el cumplimiento de las prescripciones técnicas que supone un requisito previo para la valoración de una proposición, con aquellas características adicionales que puedan ser objeto de valoración en función de lo establecido en el criterio de adjudicación correspondiente, como ocurre en el presente supuesto.
Asimismo, la recurrente a la hora de argumentar que en su proposición sí se incluye la citada función alude a una parte de su proposición, este Tribunal a la vista de la página mencionada por la recurrente, no extrae de forma clara que el suministro tenga capacidad para la introducción de muestras urgentes, de hecho, la palabra urgente no se recoge en todo el documento al que esta alude, sin que este Órgano tenga que proceder a realizar interpretaciones de cuestiones que no han sido claramente argumentadas por la recurrente.
Sobre lo anterior, no puede este Tribunal suplirle en su deber de motivación del recurso construyendo una argumentación que solo corresponde a quien impugna una decisión del poder adjudicador. Por lo anterior procede la desestimación de esta alegación del recurso.

En tercer lugar, la recurrente cuestiona la valoración de su oferta con relación al aspecto "adecuación de la solución propuesta", en este sentido manifiesta que al contrario de lo que se motiva en la valoración sus equipos sí permiten realizar pruebas reflejas. Asimismo, manifiesta que sí se recoge el plan de instalación.

La recurrente sobre la primera cuestión se remite al mismo documento de su proposición mencionado anteriormente en el que, según manifiesta, se indica que los suministros ofertados sí pueden realizar pruebas reflejas, en este sentido indica lo siguiente:
"los equipos ofertados sí permiten la creación de pruebas reflejas y así se afirma en varias ocasiones en el documento "Memoria Técnica Agrupación 19 Autoinmunidad" en el fichero zip "Documentación Criterios Juicio de Valor Agr 19" incorporado en el Sobre 2 del lote 180, en las páginas 9 (punto 3.1), 60 (punto 6.3) y 63 (punto 8.1)".

También argumenta que se indica en el documento "Proyecto de solución tecnológica Agrupación 19 y lotes 201, 154 y 165", en el fichero zip "Documentación Criterios Juicio de Valor Agr 19" incorporado en el Sobre 2 del lote 180, en las páginas 3 (punto 1.1), página 4 (punto 1.3.1) y en la página 5 (punto 1.4.1)".

Pues bien, este Tribunal ha podido acceder a la documentación manifestada por la recurrente, en concreto, se ha podido comprobar que en la página 60 de la memoria técnica de su proposición, efectivamente, se hace referencia a que los equipos pueden realizar pruebas reflejas. Igualmente, con relación a la segunda cuestión la recurrente manifiesta que en el documento "proyecto de solución tecnológica" incluido en el sobre 2 del lote 180 se indica en el apartado 2 un plan de instalación, documentación a la que este Tribunal ha podido acceder corroborando la existencia del citado apartado en el que se describe un plan de instalación.

En este sentido, ni de la motivación incluida en el informe de valoración de ofertas ni tampoco de las alegaciones al recurso se puede extraer la justificación por la que se motiva la valoración en la ausencia de la realización de pruebas reflejas y de un plan de implantación cuando de las alegaciones de la recurrente -que este Tribunal ha podido comprobar- se desprende que, en principio, ambas cuestiones quedan incluidas en su oferta. En este sentido procede la estimación de este motivo de recurso.

Por último, la recurrente impugna el criterio de adjudicación de aplicación mediante fórmulas relativo a la presentación de los materiales de control. La recurrente manifiesta que la motivación de la puntuación es "no aplicable" y sin embargo en la página 1 de cada una de las fichas técnicas de los productos correspondientes a la agrupación 19:
"se específica la necesidad de 1 solo vial listo para su uso para realizar el control de calidad analítica de dicho producto", motivo por el que considera que la valoración de su oferta ha sido incorrecta.
Este Tribunal ha procedido a verificar el contenido de las fichas técnicas a las que se refiere la recurrente. El criterio automático como se ha indicado se refiere a la presentación de los materiales de control. La recurrente reconduce esta cuestión indicando que en las fichas se especifica la necesidad de 1 solo vial para realizar, "el control de la calidad analítica de dicho producto".


Sin embargo, al acceder al contenido de las fichas se ha podido comprobar que existe un apartado denominado "control de calidad" en el que se indica lo siguiente:

"Muestras de control La buena práctica de laboratorio requiere un control de calidad del ensayo. El material utilizado debe analizarse repetidamente para establecer valores medios y rangos aceptables. EliA Controls están disponibles para el control de calidad de las determinaciones".
Por tanto, no se deduce como indica la recurrente que solo sea necesario un vial para controlar la calidad analítica del producto, ni la recurrente tampoco alega la expresión exacta de la que cabría corroborar esta especificación. Como ya hemos indicado anteriormente es obligación de la recurrente presentar un escrito de interposición debidamente fundado sin que sea este Órgano el que tenga que completar o interpretar el recurso. Motivo por el que procede desestimar este motivo.

Como se ha indicado este Tribunal ha apreciado una motivación defectuosa respecto de la valoración del aspecto dentro del criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor "9. calidad de la solución propuesta", en concreto, respecto de la "adecuación de la solución propuesta" dado que de la misma no se desprende la justificación por la que se ha otorgado la puntuación respecto de la prestación de las pruebas reflejas y del plan de instalación.

En principio, esta motivación insuficiente, que no ausencia total de motivación conllevaría a la anulación del acto impugnado y a la retroacción de las actuaciones para que el órgano de contratación sin alterar las valoraciones procediese a la ampliación de la justificación de forma que la recurrente pudiese conocer la motivación de la puntuación que le ha sido concedida para que en su caso pudiera proceder a su impugnación.

Sin embargo, en el presente supuesto se da la circunstancia de que teniendo en cuenta el único motivo de recurso estimado y aunque se admitiera a meros efectos dialécticos que se hubiera cometido un error en la valoración por el órgano de contratación -cosa que no se ha hecho- y que lo procedente fuera otorgarle a la recurrente la puntuación máxima, es decir, 1,5 puntos adicionales, al punto ya obtenido por su proposición, la recurrente en ningún caso podría acceder a la adjudicación, ni aunque se le hubiera otorgado la puntuación máxima de 50 puntos a su oferta económica. En este sentido, la puntuación de la recurrente en el procedimiento fue 33,71 que junto a la puntuación máxima del aspecto del criterio de adjudicación controvertido (1,5 puntos adicionales) y los 50 puntos máximos de la oferta económica alcanzarían 85,21 puntos lejos de la puntuación de la adjudicataria que representa en principio la oferta más ventajosa para el interés público y que obtuvo 93,74 puntos.

Llegados a este punto, se ha de tener en cuenta que pese a la estimación de uno de los motivos del recurso la recurrente en ningún caso podría optar a la adjudicación del contrato por lo que el mismo debe ser desestimado por motivos de economía procesal como este Tribunal ya ha manifestado en ocasiones anteriores, entre otras, en las Resoluciones 98/2017, de 12 de mayo, 215/2018, de 6 de julio, 79/2019, de 21 de marzo y 232/2019, de 11 de julio y 310/21, de 10 de septiembre, en la que se señalaba lo siguiente: "Una hipotética estimación del recurso y consecuentemente la retroacción de las actuaciones en ningún caso alteraría el sentido que la adjudicación tiene para la recurrente, pues no podría optar a alzarse con el contrato, ni, por tanto, se traduciría en la obtención de un beneficio o ventaja para ella, ya que el resultado de la licitación seguiría sin serle propicio".
Atendiendo al resumen total de las puntuaciones reproducidas resulta evidente que la recurrente no podría acceder a la adjudicación por lo que procede la desestimación del recurso.

Finalmente, procede realizar un pronunciamiento sobre la pretensión de la recurrente de nulidad de todo el procedimiento de licitación respecto de la agrupación 19.

En este sentido, en la presente resolución se ha apreciado una motivación insuficiente respecto de un concreto aspecto objeto de valoración y no un error patente o arbitrariedad en la actuación del órgano de contratación por ello y en virtud del principio de economía procesal se ha procedido a desestimar el recurso.
En este sentido, se ha de tener en cuenta que este Tribunal ha procedido a analizar de forma hipotética las repercusiones que hubiera tenido para la proposición de la recurrente que hubiera obtenido la máxima puntuación respecto del criterio sobre el que se ha apreciado la infracción, habiendo comprobado que la misma no podría acceder a la adjudicación, por tanto, en ningún caso cabría atender a la pretensión de la recurrente de nulidad de todo el procedimiento que podría perseguir, en realidad, una nueva oportunidad de presentar oferta a la vista de que en el presente procedimiento no es la económicamente más ventajosa que es la finalidad perseguida en la contratación pública al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la LCSP.