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Resolución nº n. 155/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 11 de Septiembre de 2018

El recurso n. 100-2018 fue interpuesto por MEDICAL CANARIAS, S.A. contra la adjudicación del expediente 53/T/18/SU/GE/A/0009 para el suministro de equipos de videoendoscopia a la Gerencia de Servicios Sanitarios del Ãrea de Salud de Fuerteventura. La empresa recurrente argumentó que la valoración del criterio de adjudicación "Mayor campo de visión" no se realizó correctamente, ya que se otorgaron 0 puntos a las ofertas que no superaban el mínimo exigido en el PPT, en lugar de asignar puntos proporcionalmente. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias desestimó el recurso, argumentando que las ofertas que no superan los requisitos mínimos del PPT no pueden ser valoradas. La resolución n. 155/2018 de 11 de septiembre de 2018 confirmó la adjudicación a OLYMPUS IBERIA, S.A.U. y levantó la suspensión automática del procedimiento.

Entrando en el fondo del asunto, el recurrente plantea que el órgano de contratación no ha aplicado de forma correcta el procedimiento de valoración de las ofertas contemplado en las cláusulas 9.3 y 9.4 del PCAP, en cuanto otorgó 0 puntos a su oferta respecto del criterio 1.2.1.1 "mayor campo de visión", cuando lo correcto era haberle atribuido una puntuación de forma proporcional respecto de la propuesta mejor valorada.

Por tanto, en primer lugar, procede, en primer lugar, exponer la regulación contenida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y de Prescripciones Técnicas (PPT), referente al criterio objeto de controversia.

Así, dispone la cláusula 9.3 del PCAP referido a los criterios de adjudicación, en su apartado 1.2 denominado "Características técnicas y prestaciones de los equipos arrendados superiores a las indicadas en los pliegos (55 puntos), el criterio objeto de controversia "1.2.1.- Videocolonoscopio: 1.2.1.1. Mayor campo de visión (10%).

A continuación la cláusula 9.4 del PCAP regula el procedimiento de evaluación de las proposiciones: "La valoración de las ofertas se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1 .- Todas las ofertas serán clasificadas por orden de mejor a peor respecto de cada uno de los criterios. 2 .- Obtenido el orden de prelación de todas las ofertas respecto de un criterio, se asignará a la mejor oferta el máximo de los puntos correspondientes a dicho criterio. 3 .- A las ofertas siguientes en el orden de prelación de cada criterio se les asignarán los puntos que proporcionalmente correspondan por su diferencia con la mejor oferta, de acuerdo con la siguiente fórmula: P=(pm*mo)/O, o bien P=(pm*O)/mo, según se trate, respectivamente, de proporción inversa o proporción directa con la mejor oferta, (donde "P" es la puntuación, "pm" es la puntuación máxima, "mo" es la mejor oferta y "O" es el valor cuantitativo de la oferta que se valora). 4 .- Obtenida la puntuación de todas las ofertas respecto a cada uno de los criterios, se sumará la puntuación total de cada una de ellas, resultando seleccionada la que obtenga mayor puntuación, teniendo en cuenta en su caso el criterio preferencial para las empresas con trabajadores fijos discapacitados, antes expuesto. En caso de producirse empate en la puntuación final, la adjudicación recaerá en la oferta que en su conjunto se considere más beneficiosa para el interés público, teniendo en cuenta el orden de prelación de los criterios de adjudicación y la ponderación de su incidencia en la valoración de las ofertas empatadas. Si el empate se produce entre empresas que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el Decreto Territorial 84/2006, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos discapacitados en su plantilla.

Y la cláusula 12.3 del PCAP establece lo siguiente: 12.3.- Sobre número 2: Deberá tener el siguiente título: "SOBRE N 2: Proposición para la licitación, mediante procedimiento abierto, del arrendamiento, sin opción de compra, de equipos de videoendoscopia con mantenimiento preventivo y correctivo a todo riesgo (integral) para la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura " 12.3.1.- Los licitadores incluirán en este sobre la documentación relacionada con los criterios de adjudicación a que se refiere la cláusula 9.3 del presente pliego, conteniendo todos los elementos que la integran, incluidos los aspectos técnicos de la misma. En relación con dichos criterios de adjudicación, se deberá aportar lo siguiente: - Documentación acreditativa de las características técnicas y prestaciones de los equipos arrendados superiores a las requeridas en los pliegos. - Documentación acreditativa de las funcionalidades.

Respecto al Pliego de Prescripciones Técnicas, dispone la cláusula 3 "Especificaciones técnicas": "Se define en este apartado las prestaciones que incluye la presente contratación, con el alcance mínimo que se indica en los siguientes apartados. Las propuestas técnicas presentadas deberán expresar y justificar documentalmente el cumplimiento de cada una de las especificaciones establecidas como mínimas en el presente pliego e indicar claramente aquellas que superen los requerimientos mínimos, expresándolas en las mismas unidades utilizadas en el pliego".

A continuación, en el apartado 3.1 "Arrendamiento de los equipos. Características mínimas", se indica para los video colonoscopios flexibles de alta definición, como característica mínima, un campo de visión de 140.

Expuestas las cláusulas del PCAP y del PPT, resulta oportuno recordar la doctrina consolidada por este Tribunal, en línea con el resto de Tribunales de Contratación y con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009), por la que los pliegos que rigen la licitación y ejecución de los contratos , tanto los PCAP como los PPT, constituyen la ley de los mismos y tienen fuerza vinculante tanto para los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido, como para los órganos de contratación.

Por otra parte, como ha señalado la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009), compartido por los Tribunales de Recursos Contractuales, cabe aplicar también al ámbito de la contratación pública los principios y normas que rigen la interpretación de los contratos privados, contempladas en los artículos 1.281 y 1.289 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 3.1 del Código Civil prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras; y el artículo 1.281 Código Civil que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de las cláusulas. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.009 es suficientemente clara cuando señala que "las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos ha de realizarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil, en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato, ya que su oscuridad no puede favorecer los intereses de quien los ha ocasionado".

Sentado lo anterior, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil, los términos empleados en las cláusulas analizadas son claros y no generan duda sobre su sentido, máxime cuando la cláusula 9.3 del PCAP establece taxativamente en su apartado 1.2 denominado "Características técnicas y prestaciones de los equipos arrendados superiores a las indicadas en los pliegos (55 puntos)...".

Por tanto, el PCAP establece un primer límite en la valoración de las ofertas, relacionado con las características mínimas que se describen en el PPT, en cuanto a que, el órgano de contratación valoraría las ofertas presentadas y atribuiría la puntuación correspondiente, respecto de aquellos elementos que superasen el mínimo establecido en el PPT.

Unido a ello, las prescripciones técnicas reguladas en los PPT, que son aceptadas incondicionalmente como parte del contrato por los licitadores cuando formulan sus ofertas, constituyen instrucciones de carácter técnico con arreglo a las cuales debe ejecutarse la prestación del contrato, y en el supuesto concreto del contrato de suministro enjuiciado, se refieren a los requisitos que definen el equipo objeto de contratación y, por lo tanto, implican los mínimos que debe reunir el equipo a suministrar y las prestaciones vinculadas al mismo, por tanto requisitos que las ofertas de los licitadores han de cumplir de modo obligado para poder continuar en la licitación.

En este sentido, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi ha señalado en su Resolución 97/2013, de 21 de octubre de 2013, que "De forma preliminar, se ha de indicar que las prescripciones técnicas cumplen dos funciones. Por un lado, realizan una descripción del objeto del contrato para que las empresas puedan decidir si están interesadas en el mismo y, de otro, exponen los requisitos mensurables que servirán para a evaluar las ofertas y constituyen los criterios mínimos de cumplimiento. Si no se exponen de manera clara y correcta, acarrearán de forma inevitable la presentación de ofertas que no sean adecuadas. Tendrán que rechazarse las ofertas que no cumplan las especificaciones técnicas".

De la misma manera, la Resolución 151/2016 de 1 de julio de 2016, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía, ha expresado al respecto que "El cumplimiento de los requerimientos mínimos del PPT es condición necesaria para que la oferta siga en el proceso selectivo, por lo que aquel cumplimiento obligado nunca puede ser valorado ya que es el suelo del que debe partirse en la evaluación de las ofertas. Por tanto, solo aquellas proposiciones que mejoren los requisitos mínimos fijados en la licitación y/o los aspectos técnicos definidos en el pliego para su valoración podrán recibir puntos".

Por tanto, en línea con la doctrina emanada de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, tenemos que señalar que las prescripciones técnicas, constituyen requisitos mínimos de las ofertas que nunca pueden ser valorados por tratarse del suelo del que debe partirse en la evaluación de las ofertas. Siendo así, sólo aquellas proposiciones que mejoren los aspectos técnicos definidos en el pliego para su valoración podrán recibir puntos, de modo que la entidad contratante debe verificar previamente que las ofertas cumplen las prescripciones técnicas contenidas en los PPT, como así se ha realizado en el presente procedimiento, y queda acreditado en las actas de la Mesa de Contratación así como en el informe técnico y la propia Resolución de adjudicación, y posteriormente, respecto de las mejoras a esos mínimos que estén vinculados con los criterios de adjudicación, proceder a su valoración.

El órgano de contratación ha realizado y dejado constancia del razonamiento técnico que motivó la puntuación atribuida, y del cual es reflejo la resolución de adjudicación, cuyo contenido tiene como fundamento el informe técnico de fecha 16 de mayo de 2018, donde se procedió al desarrollo de cada uno de los criterios y su comparativa respecto de las ofertas presentadas por los licitadores, exponiendo una argumentación que permite extraer la motivación que ha conllevado la asignación de una puntuación concreta que, en el caso de MEDICAL, fue de 0 puntos, dado que el equipo ofertado no mejoraba el criterio 1.2.1.1 "Mayor campo de visión", en cuanto que la oferta presentada hacía constar expresamente un ángulo de visión de 140 , es decir, el mínimo exigido por el PPT para considerar que cumplía con las características técnicas mínimas exigibles en el procedimiento.

Comprobado por este órgano el cumplimiento del procedimiento establecido en los pliegos, que son la ley del contrato, la valoración concreta de cada criterio, que requiere de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, el único control que puede ejercer este Tribunal es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el informe técnico, de manera que no puede corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico y todo ello vinculado a la necesaria motivación que permita controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.

Consecuencia de lo expuesto, este Tribunal ha verificado la existencia de una valoración técnica que se encuentra suficientemente motivada en el expediente, a fin de comprobar que no ha habido arbitrariedad, ni un error patente, ni irracionalidad en la aplicación de los criterios de valoración, dado que la motivación exigible en las resoluciones administrativas es aquella que permite conocer, a los propios interesados y a los órganos administrativos o judiciales que hayan de realizar su control de legalidad, las razones que han conducido a su adopción, para lo cual dichas razones deben expresarse de una forma suficiente para permitir al interesado oponerse mediante la interposición de un recurso fundado.

Esgrimido lo anterior, y una vez analizadas las argumentaciones de la recurrente y del órgano de contratación, se ha de poner de manifiesto que el órgano de contratación ha seguido fielmente el procedimiento establecido en los pliegos, que son la ley del contrato, y no se aprecia que pueda inducir a error la redacción de las cláusulas expuestas anteriormente, dado que delimitan de forma precisa los mínimos exigibles, a partir de los cuales, y siempre y cuando superen dichos mínimos, se procede a su valoración, procediendo por ello la desestimación de este motivo de impugnación.