Dispone el artículo 73 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura citado, en su apartado 1 que "recibido el expediente se registrará su entrada y dará cuenta al Presidente sobre la reclamación y sobre el expediente que la sustenta. La presidencia resolverá su admisión, definitiva o provisional, o propondrá al Pleno su inadmisión. (_)", añadiéndose en su apartado 3 que "la Comisión Jurídica de Extremadura inadmitirá el recurso, cuestión o reclamación, sin necesidad de practicar los trámites ulteriores, cuando conste de modo manifiesto que se hubiera interpuesto fuera de plazo o frente actos no susceptibles de impugnación, (_)".
En similares términos se manifiesta el artículo 55 c) de la LCSP.
Cuarto.- Por tanto, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo, procede analizar las distintas causas que, de acuerdo con el artículo 73 arriba trascrito, podrían dar lugar a la inadmisión del recurso.
A tal efecto cabe empezar señalando que si bien el recurso se ha interpuesto en el seno de un acuerdo marco de suministros con un valor estimado de 3.610.386€, por tanto, susceptible de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 44.1.a) de la LCSP, no cabe concluir lo mismo respecto del acto impugnado, esto es el acuerdo de la Mesa de contratación por el que se propone el desistimiento del lote 27. Por lo que se refiere a la propuesta de adjudicación o, en este caso, a la propuesta de no adjudicación o desistimiento, esta Comisión Jurídica de Extremadura ya se ha pronunciado de manera reiterada, en idéntico sentido al resto de órganos administrativos de resolución de recursos contractuales, en cuanto a su consideración de acto de trámite no recurrible de manera independiente.
Tal y como manifiesta el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en su Acuerdo 39/2017, de 24 de marzo de 2017: "(_) Hay que recordar que en un procedimiento de licitación hay una resolución final -la adjudicación-que pone fin al mismo, y para llegar a ésta se han de seguir una serie de fases, con actos y con intervención de órganos diferentes. Estos actos previos a la adjudicación son los que la Ley denomina "actos de trámite", que por sí mismos son actos instrumentales de la resolución final, lo que no implica en todo caso que no sean impugnables. Lo que el TRLCSP establece es que no son impugnables separadamente, salvo que la norma los considere de una importancia especial -en términos legales, que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos- por un principio de concentración procedimental. Circunstancia que no concurre en este caso donde se recurre la propuesta de adjudicación. No es hasta que la licitadora propuesta como adjudicataria presente la documentación requerida, cuando el órgano de contratación deberá adjudicar el contrato a su favor, tal y como establece el artículo 151 TRLCSP, notificándose entonces la adjudicación al resto de licitadores y publicándose en el perfil de contratante, momento en el que podrán interponer recurso frente a la misma". Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 155 del TRLCSP, la competencia para desistir de un procedimiento de licitación debe ser acordada por el órgano de contratación, teniendo la Mesa de contratación facultades de propuesta, que como tal, no pone fin al procedimiento, ni decide directa o indirectamente sobre el fondo, ya que el órgano de contratación puede apartarse de ella motivadamente, y no crea derechos invocables por los licitadores, ni produce, por ello, perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos ni indefensión; en definitiva, nos encontramos ante una actuación instrumental que forma parte de la reflexión interna de la entidad adjudicadora. Entiende esta Comisión Jurídica, en consecuencia, que dichos actos no puede ser objeto de impugnación de manera independiente, a través del recurso especial en materia de contratación, por lo que la recurrente deberá esperar al envío de la notificación de desistimiento a fin de interponer, en el caso de estimar que concurren razones para ello, el oportuno recurso.
La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta hace innecesario un pronunciamiento sobre los restantes requisitos de admisión del recurso e impide entrar a conocer los motivos en que el mismo se sustenta, por lo que el Pleno de la Comisión Jurídica de Extremadura, a propuesta de su Presidencia
RESUELVE
Inadmitir el recurso interpuesto por D. Fernando, en nombre y representación de COMERCIAL EXTREMEÑA HOSPITALARIA, S.L. contra el acuerdo de la Mesa de contratación de 18 de enero de 2019 de propuesta de desistimiento del lote 27 en el expediente seguido para la celebración del "Acuerdo marco con un único adjudicatario para el suministro de mallas quirúrgicas con destino a las Áreas de Salud del Servicio Extremeño de Salud". CS/99/1117053938/17/AM.
Notifíquese a los interesados con la indicación que la resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.