Con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo, procede analizar las distintas causas que, de acuerdo con el artículo arriba trascrito, podrían dar lugar a la inadmisión del recurso.
No obstante, pese a que el recurso cumpliese formalmente con los requisitos de procedimiento para acordar su admisión, debe tenerse en cuenta, a la vista del motivo de impugnación recogido en el antecedente de hecho 1 de esta resolución, coincidente con uno de los dos motivos del recurso interpuesto por la misma recurrente, con fecha14 de septiembre de 2021, que estaríamos ante otra causa de inadmisión del recurso derivada de la intangibilidad de las resoluciones administrativas emitidas por esta Comisión Jurídica, actuando como órgano administrativo de resolución de recursos contractuales, que se consagra en el denominado principio de «cosa juzgada administrativa», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 LCSP; el cual preceptúa que «Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 dela Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»
Del cotejo de los expedientes CS/05/1121040916/21PA y CS/05/1121064069/21/PA, se advierte que los pliegos del segundo de los expedientes (objeto del recurso especial que se conoce en la presente resolución) es idéntico al primero, con las únicas variaciones derivadas de la Resolución nº 61/2021, de 15 de octubre, de esta Comisión Jurídica. En concreto, el apartado 2 y Anexo IA del PPT, que tiene su reflejo, igualmente, en el apartado 3 del Anexo I del PCAP, en lo que al Lote 1 se refiere; y cuya configuración son el único motivo del presente recurso especial, no han experimentado cambio alguno respecto al pliego ya impugnado.
Lo que pretende la recurrente con el recurso que ahora se interpone es reabrir el debate sobre una cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento expreso por esta Comisión Jurídica de Extremadura, de manera que, siendo legítima su discrepancia con el criterio mantenido por este órgano, lo oportuno es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en impugnación de nuestra resolución haciendo uso del pie de recurso en su día conferido, tal y como resulta del artículo 59.1 LCSP.
Así se viene entendiendo esta Comisión Jurídica; sirva de ejemplo la Resolución de Inadmisión nº 3/2021, de 28 de enero, con cita de resoluciones de distintos órganos administrativos de resolución de recursos contractuales, entre otras, la Resolución nº239/2018, de 25 de julio de 2018, que del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, que en su fundamento de derecho quinto recoge:
«El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante resolución firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue4indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas. Produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión. Los citados efectos se conciben para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. La recurrente aprovechando el acto de adjudicación reitera en la vía administrativa una cuestión ya resuelta y respecto de la que el Tribunal ni siquiera tiene la posibilidad de revocar o modificar, conforme a la denominada cosa juzgada administrativa. Cualquier decisión basada en los mismos hechos y fundamentos de derecho debería conducir necesariamente a la misma conclusión, siendo por tanto una repetición de lo ya planteado en los mismos términos y una dilación innecesaria del procedimiento.
El efecto de cosa juzgada es plenamente aplicable al ámbito administrativo. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 1995, reconoce que la resolución administrativa que entra a resolver el fondo de la controversia, estima o desestima las pretensiones deducidas en la demanda, deja definitivamente zanjada la cuestión”. En el mismo sentido se pronuncia igualmente el Tribunal en la Sentencia de 12 de junio de 1997 al decir que las resoluciones que concluyen los procedimientos que “de un modo ordinario tengan atribuidas, paralelamente a la sentencias jurisdiccionales firmes, los mismos efectos de la cosa juzgada formal (o imposibilidad de impugnación dentro de un mismo procedimiento de lo ya resuelto o juzgado) y de la cosa juzgada material, tanto positiva (o prejudicial)como negativa (o excluyente de la posibilidad de volver a plantear, en un nuevo procedimiento, lo ya finiquitado en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idénticos )».
Por lo tanto, dado que contra las resoluciones de este órgano no cabe recurso alguno en vía administrativa; siendo el motivo de impugnación idéntico al ya esgrimido por la recurrente en el expediente RC158/2021, y resuelto mediante Resolución nº 61/2021,de 15 de octubre, habiendo actuado el órgano de contratación, en el expediente de contratación ahora recurrido, en estricto cumplimento de nuestra resolución que acordaba estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por VITRO, S.A., contra el Pliego de Prescripciones Técnicas y los criterios de adjudicación referidos al expediente de contratación CS/05/1121040916/21PA, en lo que respecta a la impugnación de las mejoras introducidas como criterios de valoración automática en los apartados 1.1, 1.4 y 1.5 del Lote 1, lo que conllevaba la nulidad del Informe justificativo y del PCAP, en lo que afecta al lote 1, con retroacción del expediente al momento de su elaboración; y desestimarlo en lo que respecta a la impugnación del pliego de prescripciones técnicas, por la división del contrato en lotes efectuada, concretamente, en la configuración del LOTE 1, único motivo del actual recurso, no cabe en estos momentos pronunciarse de nuevo sobre la cuestión controvertida, debiendo inadmitir el recurso.