• 05/05/2020 10:28:06

Resolución nº I-31/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 22 de Octubre de 2019

La Comisión Jurídica de Extremadura ha resuelto inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Nihon Kohden Ibérica, S.L.U. contra el pliego de prescripciones técnicas del procedimiento de contratación para el suministro e instalación de equipamiento médico-asistencial destinado a Centros Sanitarios de Atención Especializada del Servicio Extremeño de Salud. El recurso, registrado con el número RC 183/2019, fue presentado fuera de plazo, ya que la publicación de la licitación en el perfil del contratante tuvo lugar el 9 de septiembre de 2019 y el recurso fue interpuesto el 9 de octubre de 2019. La resolución de inadmisión, número 31/2019, fue emitida el 22 de octubre de 2019. La Comisión Jurídica de Extremadura ha notificado a los interesados que la resolución es definitiva en la vía administrativa y que solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses.

Con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo, procede analizar las distintas causas que, de acuerdo con el artículo arriba trascrito, podrían dar lugar a la inadmisión del recurso.

El contrato tiene la calificación de contrato de suministros con un valor estimado que ascienda a 2 573 553,72 euros, susceptible por tanto de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44.1.a) de la LCSP.

Es objeto de impugnación el PPT igualmente susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.2.a) de la LCSP.
Quedaría también acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, la legitimación de la empresa Nihon Kohden Ibérica, S.L.U. para interponer recurso especial, en cuanto empresa interesada en participar en la licitación y que considera limitada sus posibilidades de concurrir en igualdad de condiciones ante las prescripciones del PPT.
Consta asimismo acreditada la representación del compareciente.
Finalmente, procede analizar si el recurso está interpuesto fuera de plazo.

Para ello es preciso atender a la regulación contenida en la LCSP al respecto. En este sentido, el artículo 50.1 dispone que:

"El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: (_) b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se hayan publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante".

De acuerdo con lo señalado, y teniendo en cuenta que, en este caso, la publicación de la licitación en el perfil de contratante, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, tiene lugar el día 9 de septiembre de 2019, publicándose al día siguiente en el mismo medio los pliegos, el recurso interpuesto con fecha 9 de octubre de 2019 estaría claramente fuera de plazo.

Nada obsta a lo anterior el hecho de que fueran objeto de publicación con fecha 2 de octubre de 2019, ante diversas consultas formuladas, entre ellas la planteada por la ahora recurrente con idéntica hecha de 2 de octubre, las aclaraciones realizadas por el órgano de contratación pues se publican una vez concluido el plazo de interposición del recurso toda vez que no suponen alteración alguna de los pliegos rectores de la licitación y consecuentemente no significan la apertura de nuevo plazo de interposición de recurso.
Procede, por tanto, inadmitir el recurso por extemporáneo, sin entrar en el examen de los motivos de fondo planteados ni sobre la medida cautelar solicitada. Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas la causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad.