• 13/05/2024 10:07:33

Resolución nº del Audiencia Nacional, de 21 de Marzo de 2024

El recurso se centra en la impugnación del sistema de determinación del precio del contrato de servicio de oxigenoterapia medicinal y otras terapias respiratorias domiciliarias para pacientes del Ingesa en Ceuta, cuyo valor estimado es de 3.208.016 euros. La Audiencia Nacional ha estimado el recurso, declarando no conforme a derecho la resolución del TACRC en la medida en que valida el sistema de fijación del precio a tanto alzado establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP). La sentencia anula la resolución del TACRC, el anuncio de licitación y los pliegos en el aspecto reseñado, imponiendo las costas a la administración demandada con un límite máximo de 3000 euros.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) de fecha 29 de enero de 2021 en cuya virtud se desestimó la petición anulatoria ejercida por la recurrente Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (Fenin), en relación con el apartado 5.6 del cuadro de características del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), en el procedimiento abierto (expediente P.A./2020/011/GCE) para la contratación del servicio de oxigenoterapia medicinal y otras terapias respiratorias domiciliarias para pacientes del Ingesa en Ceuta.

El apartado 5.6 del cuadro de características del PCAP establece un sistema de fijación del precio a tanto alzado del servicio de oxigenoterapia a domicilio en Ceuta. La cláusula 4 del pliego de prescripciones técnicas (PPT) configura el contrato como un contrato de servicios de tracto sucesivo en el que el adjudicatario deberá asumir todas las sesiones de las diferentes terapias que sean prescritas por los profesionales del Ingesa, sin que exista un número cierto y definido ab initio de pacientes o sesiones que serán objeto del servicio contratado.

El presente recurso debe ser estimado por los siguientes motivos:

1. El contrato objeto de licitación es un contrato de servicios de tracto sucesivo, en el que no es posible precisar un número cierto y definido de pacientes o sesiones beneficiarios del servicio contratado.


2. El artículo 309.1 de la Ley de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece en relación con los contratos de servicios que "El pliego de cláusulas administrativas establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades".

3. Esta norma, que es específica para los contratos de servicios, garantiza con toda lógica el necesario equilibrio en las prestaciones de las relaciones contractuales.


En efecto, en contratos de tracto sucesivo, cuando no es posible fijar desde el inicio el número concreto y determinado de servicios, terapias, sesiones o tratamientos que deban atenderse durante la ejecución del contrato, la fijación del precio a tanto alzado, aunque sea determinado, puede producir un desequilibrio de las prestaciones recíprocas.

Por ello resulta del todo punto razonable que se determine el precio del contrato en función de las unidades de ejecución efectivamente realizadas y solo cuando ello no sea posible o sea desaconsejable, situaciones que deberán justificarse, podrá acudirse al sistema de fijación de precio a tanto alzado.

4. En el presente caso, los pliegos imponen al adjudicatario, como es lógico, la realización de todos los servicios que le demanden los facultativos del Ingesa. Sin embargo, la fijación del precio de tales servicios se establece a tanto alzado, sin justificar la inaplicación de la regla general, por lo que esa falta de motivación determina, sin más, la estimación del recurso.

5. Por otra parte, la resolución del TACRC ofrece a este respecto una explicación insatisfactoria.

6. El TACRC mantiene por una parte la legalidad de los pliegos reseñados que establecen un sistema de precios a tanto alzado, como sin género de dudas se establece en el apartado 5.6 del PCAP y, por otra, afirma, apoyándose en afirmaciones del órgano de contratación, que se ha tomado un precio unitario determinado para calcular el precio del contrato y este es el denominado sistema capitativo.

7. El sistema capitativo, que reconoce el TACRC que no es el precio unitario de todos los servicios a contratar, se concibe como un precio fijado sobre los potenciales destinatarios del servicio cuyo cálculo se ha efectuado mediante la multiplicación de la población protegida, titulares de la tarjeta sanitaria, multiplicado por el factor de morbilidad del año anterior.

8. Tal y como señala la recurrente, este sistema no establece una correlación entre los servicios que deben ser prestados y un precio determinado, pues lo que realmente establece es una fórmula para el cálculo del precio que no se ajusta a la legalidad reseñada, pues el precio unitario que resulte ha de referirse a unidades de ejecución, requisito que no concurre en el sistema de cápita establecido en los pliegos.

9. En definitiva, el TACRC no ha tenido en cuenta que las personas con Tarjeta Sanitaria Individual no son unidades de la prestación que se presta o ejecuta, por lo que no se refiere a un componente de la prestación o de ejecución.

10. A ello debe añadirse que no se justifican las razones por las que se obvia la regla general relativa a la fijación de precio concreto para cada unidad ejecutada y se opta por un sistema de fijación de precio a tanto alzado.

11. En definitiva, tal y como sostiene la recurrente el sistema de determinación de precios establecidos en los pliegos, implica una transferencia del riesgo para el adjudicatario, que es incompatible con lo dispuesto en el artículo 309.1 y concordantes de la Ley 9/2017.