• 29/06/2021 08:06:03

Resolución nº del Audiencia Nacional, de 10 de Marzo de 2020

La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PFIZER S.L.U. contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de fecha 11 de octubre de 2017. El recurso se refiere a la adjudicación del contrato de suministro de la vacuna conjugada frente al meningococo A, C, Y y W a las Delegaciones, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares, derivado del acuerdo marco para la selección de suministradores de vacunas de calendario y otras para determinados órganos de contratación de la Administración General del Estado, de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y varias CCAA (lote 19). PFIZER S.L.U. argumenta que la oferta de su competidora, Glaxosmithkline S.A., debería haber sido inadmitida por presentar un precio inferior al fijado en el acuerdo marco. La Audiencia Nacional concluye que no existe causa de nulidad en la cláusula cuestionada del documento de licitación y que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es correcta. Se impone a la parte actora las costas del proceso.

La discusión se centra en la interpretación referida, considerar que el Documento de Licitación permitía la admisión de bajas sobre el precio fijado por el acuerdo marco y dice que ante el TSJ Madrid se ha impugnado el documento de licitación, recurso nº 855/2017.

Insiste la actora en que la correcta interpretación de la documentación contractual lleva a la conclusión de que NO cabe la admisión de bajas en los contratos derivados del acuerdo marco sobre el precio fijado por el propio acuerdo marco. Ello determina que no es posible la admisión de ofertas que hubieran minorado el precio fijado en el acuerdo marco. Y subsidiariamente, si se considerase la admisión de bajas sobre el precio fijado en el acuerdo marco, la documentación contractual, especialmente el documento de licitación contiene una cláusula oscura, la cláusula 4ª, contraria a los principios de claridad y transparencia que le son exigibles.
Y suplica que tenga por presentado este escrito, se sirva de admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada la demanda y, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, estimado el recurso, anule (i) la resolución dictada por la Subdirectora General de la Administración Financiera de la Administración Periférica de fecha 21 de julio de 2017 por la que se comunica a PFIZER la adjudicación a favor de la mercantil GLAXOSMITHKLINE, S.A. del contrato derivado del Lote 19 (suministro de vacuna conjugada frente a meningococo A, C, Y y W) del Acuerdo Marco; así como (ii) la resolución núm. 915/2017 (rec. núm. 819/2017) dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales con fecha 11 de octubre de 2017, ordenando que se proceda a una nueva adjudicación del contrato excluyendo las ofertas que han presentado bajas respecto del precio del Acuerdo Marco o que, en su defecto, anule el procedimiento de licitación por las razones expuestas en el Fundamento Tercero de la presente Demanda.

Todo ello con expresa condenando en costas a la administración demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora. La entidad Glaxosmithkline se opuso a la estimación de la demanda.

Con carácter subsidiario el actor manifiesta que el pliego de cláusulas es la ley del contrato, y manifiesta que la cláusula 4.2.1.c del pliego del P.C.A.P dice: " En los criterios de adjudicación se contemplará siempre el precio y será el establecido en el procedimiento de adjudicación del acuerdo marco. Adicionalmente, podrán tenerse en cuenta los criterios previstos en el ANEXO VI, eligiendo uno o varios de dichos criterios, cuya ponderación será la que considere conveniente cada órgano de contratación".

A ello debe añadirse la cláusula 4 del PCAP del acuerdo marco en el apartado de procedimientos y criterios de adjudicación que dispone: "El contrato se adjudicará mediante el procedimiento descrito en el apartado IV del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco, convocando a las partes a una nueva licitación en la que el único criterio de adjudicación será el precio.

La oferta económica presentada por las empresas se referirá al precio unitario por dosis de vacuna, siendo el precio máximo unitario el establecido en la adjudicación del Lote 19 del Acuerdo Marco (se indicará el precio con y sin impuestos)".


Para quien recurre esta cláusula adolece de falta de concreción acerca de si el precio que deben ofertar los licitadores puede ser o no inferior al fijado en el acuerdo marco. Dice que ello permite interpretar implícitamente la admisión de bajas en las ofertas de los licitadores sobre el precio fijado en el acuerdo marco, se refiere a la alusión al precio máximo unitario . Y permite interpretar que no cabe la admisión de bajas en las ofertas de los licitadores sobre el precio fijado en el acuerdo marco, y esta es la correcta interpretación.

La cláusula en cuestión no puede interpretarse aislada y en desconexión con el resto de las que componen los Pliegos que rigen el contrato de autos y que constituyen la "ley del contrato". Hay una importante conexión entre ambas cláusulas. Pero es que nada hay en estas cláusulas que permitan hacer la interpretación que hace el recurrente. La lectura de las mismas es más sencilla. Cuando la cláusula 4.2 1.c dice que: En los criterios de adjudicación se contemplará siempre el precio y será el establecido en el procedimiento de adjudicación del acuerdo marco. Adicionalmente, podrán tenerse en cuenta los criterios previstos en el ANEXO VI, eligiendo uno o varios de dichos criterios, cuya ponderación será la que considere conveniente cada órgano de contratación, viene a referirse al precio en general, es decir, el criterio de adjudicación siempre será el precio, y en particular el 2.2.1 del PCAP ya indica: " El precio se determinará mediante precios unitarios máximos sin IVA: importe de una dosis de vacuna".

No encuentra este Tribunal cláusula oscura o ambigua, por el contrario lo que se aprecia es una particular interpretación de las cláusulas mencionadas que se aleja, incluso, de las características de este sistema de contratación mediante acuerdos marco.

La cuestión principal planteada es que se declare nula la cláusula 4 del documento de licitación. En dicha cláusula 4 textualmente se dice: " El contrato se adjudicará mediante el procedimiento descrito en el apartado IV del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco, convocando a las partes a una nueva licitación en la que el ÚNICO CRITERIO DE ADJUDICACIÓN SERÁ EL PRECIO.

La oferta económica presentada por las empresas se referirá al precio unitario por dosis de vacuna, siendo el precio máximo unitario el establecido en la adjudicación del lote 19 del acuerdo marco. 8


Es necesario hacer mención a los acuerdos marco, concebidos como instrumentos para la racionalización técnica de la contratación. Se firma un acuerdo con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretenda adjudicar el órgano de contratación durante un período de tiempo determinado, arts. 194 y ss LCSP 2011. Con este acuerdo marco se establece un pacto con uno o varios empresarios y se establecen las condiciones que regirán la adjudicación de todos los contratos a celebrar por el órgano de contratación. El acuerdo marco referido al contrato de suministro de esta vacuna establece el procedimiento de adjudicación de la nueva licitación. Y el contrato se adjudicará a la empresa que haya presentado la mejor oferta, dado que el único criterio que rige en la adjudicación es el precio.

El propio recurrente en la demanda manifiesta que esta modalidad contractual tiene naturaleza bifásica, pues se selecciona primeramente a una serie de licitadores y posteriormente, entre esos licitadores adjudicarse en una fase ulterior cada uno de los diversos contratos. El propio recurrente, por tanto, reconoce que es un procedimiento dividido en dos fases por ello, no resulta posible efectuar la interpretación que realiza el recurrente dado que si hay que tomar los precios como fijos, y no como límite máximo, no deberíamos llegar a la segunda fase del procedimiento de contratación elegido, pues la misma ya no tendría sentido, el precio ya se hubiera fijado en la primera fase, en esa fase de selección de licitadores ya se apreciaría el precio más conveniente, puesto que el criterio de contratación es el precio únicamente, y no sería necesario llegar a la segunda fase que es donde se produce la adjudicación del contrato entre los licitadores concretos resultantes por sus mejores ofertas.
Este Tribunal, considera que no existe causa de nulidad de la cláusula cuestionada siendo correcta la interpretación realizada sobre la mismadesestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.