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Resolución nº Acuerdo 79/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 14 de Julio de 2017

Las prescripción técnica recurrida no es restrictiva ni vulnera el principio de libre competencia, sino que busca una mayor y concreta calidad en un suministro de ámbito sanitario. No procede imposición de multa. Desestimación

La cuestión de fondo del recurso se refiere a si la prescripción técnica establecida en los tres lotes respecto al sistema de imagen de los mamógrafos digitales, en concreto el exigir una resolución espacial de más de 6,5 pl/mm es restrictiva o contraria a la competencia.

Al respecto, cabe recordar que la regulación legal de las prescripciones técnicas se contiene en los artículos 116 y 117 TRLCSP, refiriéndose a aquellas instrucciones de orden técnico con arreglo a las cuales debe ejecutarse la prestación objeto del contrato, singularmente en el caso de los contratos de suministro se refieren a los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los estándares mínimos que debe reunir dicho producto, así como de las prestaciones vinculadas al mismo. Estas prescripciones técnicas contenidas en los pliegos son las únicas a las que deben atenerse los poderes adjudicadores a la hora de adjudicar.

Entre las prescripciones técnicas (artículos 116 y 117 TRLCSP) puede haberlas de carácter obligatorio, incondicionadas, cuyo incumplimiento supone la imposibilidad de ejecutar correctamente el contrato, es decir, de hacerlo conforme a las exigencias que la Administración ha considerado imprescindibles para asegurar la realización de la prestación que constituye su objeto. Las proposiciones que incumplan estas prescripciones técnicas obligatorias deben ser excluidas del procedimiento de licitación, siendo ésta una cuestión insubsanable.

En todo caso, y respetando los principios de la contratación pública (139 TRLCSP), y en especial, el principio de igualdad de trato, que tiene por objetivo garantizar que no exista riesgo alguno de favoritismo y de arbitrariedad por parte del poder adjudicador (por todas, STJUE de 2 de junio de 2016, Pippo Pizzo), debe recordarse que el órgano de contratación, teniendo en cuenta estos parámetros interpretativos, goza de libertad para definir y determinar el objeto del contrato para satisfacer, del modo más eficaz y eficiente, las necesidades que se le planteen. Y así se ha señalado en nuestros Acuerdos 91/2015, 56/2016 o 58/2017(criterio que igualmente sostiene el Tribunal Central de Recursos Contractuales en sus Resoluciones 115/2011 y 83/2012 al recordar la existencia de discrecionalidad técnica para decidir el objeto de la prestación).

Este es el caso de la exigencia de las características del suministro impugnado por la recurrente -resolución espacial exigida respecto al sistema de imagen-, que pone en cuestión la opción adoptada por el órgano de contratación.

La recurrente se limita a alegar que las prescripciones técnicas exigidas suponen un trato desigual e impiden la libre concurrencia, sin perjuicio de que en el propio recurso reconozcan que efectivamente, existen varios fabricantes en el mercado que cumplen con este requisito de resolución mínima de 6,5 pl/mm.

Pues bien, del análisis de los datos que obran en el expediente, la pretensión debe ser desestimada, pues en modo alguno puede calificarse de caprichosa ni arbitraria la decisión del órgano de contratación, relativa a un suministro de ámbito sanitario, y sus características de mayor y concreta calidad, que no limitan indebidamente al mercado; sino que buscan unas características técnicas mínimas que otorguen unas prestaciones superiores para los mamógrafos objeto de adquisición; sin que se aprecie vulneración de la competencia ni quebranto del principio de igualdad de trato.

La explicación de los motivos de esta decisión, y de su necesidad y conveniencia, se contiene en el Informe del órgano gestor ex artículo 46.2 TRLCSP, y desvela, por si misma, la incongruencia de la argumentación de la recurrente, a quien no le corresponde "sustituir el criterio de interés público" que acompaña a la propia licitación, por sus propios intereses comerciales. De este modo, y tal y como se argumenta, "tanto la resolución espacial, indicada en pl/mm como la profundidad de adquisición del pixel del flat panel expresadas en bits son unos indicadores relevantes de la calidad del equipo que se pretende adquirir. En concreto el Servicio Aragonés de Salud pretende adquirir equipos de elevada calidad diagnóstica y el presupuesto resulta coherente con la calidad exigida. Dado que reducir estos parámetros sería no atender a las necesidades clínicas que precisamos en éstos momentos, no es conveniente modificar las prescripciones técnicas de éste concurso tanto más cuanto que son muchas las firmas comerciales que cumplen con el requisito_"