En lo que se refiere al fondo del asunto, el objeto del recurso se contrae a determinar si los criterios de valoración de las proposiciones están definidos de forma suficiente en los pliegos, en sus distintas modalidades, así como si los diferentes factores o parámetros a tener en cuenta a la hora de su valoración aparecen debidamente identificados.
Este Tribunal se ha pronunciado sobre el alcance de su competencia para enjuiciar los criterios no evaluables mediante fórmula señalando en su Resolución 176/2011, de 29 de junio que "viene considerando de plena aplicación a tales casos la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".
Lo anterior supone, como señala la Resolución 132/2015, 6 de febrero, que el enjuiciamiento que este Tribunal puede realizar de los criterios sujetos a juicio de valor quede limitado a comprobar que "tanto la descripción de los criterios de adjudicación como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos y de igual modo las mejoras, queden fijados con el necesario nivel de concreción en los Pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de la mesa de contratación".
Finalmente, la Resolución 173/2013, entre otras muchas, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que "el órgano de valoración no puede establecer a posteriori coeficientes de ponderación, subcriterios o reglas no reflejadas en el pliego".
En el presente recurso, en primer lugar, cuyo objeto se contrae a los pliegos que han de regir la contratación del suministro de productos de nutrición enteral para los pacientes del Departamento de Salud Valencia La Fe, el PCAP enuncia los siguientes umbrales máximos para los criterios evaluables mediante un juicio de valor:
1. Composición. 17 puntos.
2. Envase, ergonomía, facilidad de manejo y dispensación.4 puntos.
3. Identificación del preparado para evitar errores. 2 puntos.
4. Lote y caducidad visibles. 3 puntos.
5. Mejoras propuestas por el ofertante (cesión de material necesario para la administración de los productos, dispositivos que faciliten o mejores el uso de los preparados, etc. 5 puntos.
6. Reemplazo gratuito de productos caducados por otros nuevos. 6 puntos.
A tal efecto, la Recurrente considera que, de esos seis subcriterios, "los cinco primeros son abiertos e imprecisos, sin especificarse o concretarse ningún tipo de regla de valoración, dejando plena libertad a los técnicos y a la mesa a la hora de su concreción en la fase de valoración de las ofertas", no permitiéndose así al licitador preparar correctamente una oferta.
Ese Tribunal considera que para apreciar la idoneidad de los criterios sujetos a juicio de valor y su forma de valoración es necesaria una lectura conjunta del PCAP y PPT. En este sentido, y como correctamente indica el órgano de contratación, la licitación del contrato cuyos pliegos son objeto de recurso, se refieren a un producto, a un material alimentario que, en atención a la composición de estos, su evaluación, no puede quedar sujeta hasta el punto de concretar los mínimos planteados por NESTLÉ. En este sentido, los productos nutricionales se valoran en su conjunto incluyendo aspectos cualitativos y cuantitativos, y siempre por una comisión técnica de demostrada cualificación. Asignar determinado valor a cada punto por separado iría en perjuicio de la valoración final de la oferta del licitador. Entrar a valorar, por ejemplo, lo alegado sobre la "ergonomía o facilidad de manejo y dispensación", precisamente, en el sentido al que se refiere la Recurrente, supondría pormenorizar en exceso los pliegos lo que limitaría, como señala el órgano de contratación, la libre concurrencia, también principio imprescindible en la contratación pública.
En segundo lugar, la Recurrente considera que el órgano de contratación incurre en indeterminación en lo relativo a la ratio mililitros/gramos/calorías respecto de los envases que han de suministrarse. De una lectura de la oración anterior, se puede adelantar que estamos ante una cuestión técnica, que cuanto menos, puede quedar sujeta a la discrecionalidad que ampara al órgano de contratación, y que, por tanto, el criterio determinado por él mismo debe considerarse correcto. Lo que se pretende con la redacción dada por los pliegos aquí recurridos no es sino generar las mejoras en el producto a suministrar así como las mejores condiciones a los pacientes.
Por último, la Recurrente, alega que en la cláusula 4 del Pliego de Prescripciones Técnicas, no debería haberse incluido la información relativa al catálogo comercial con las fichas técnicas de los productos a suministrar.
A juicio de este Tribunal debe considerarse que el criterio del órgano de contratación es el correcto. A tal efecto, basta con proceder a una lectura del artículo 125 LCSP cuando establece qué debe entenderse por "prescripción" a efectos técnicos, cuando establece que por prescripción ha de entenderse "la especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad." En igual sentido el artículo 126 LCSP, apartados primero y segundo, cuando establece que "1. Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia. 2. Las prescripciones técnicas podrán referirse al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, según la definición establecida en el artículo 148, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de las obras, suministros o servicios, siempre que estén vinculados al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este."
Si atendemos a la redacción de la cláusula 4 a la que se refiere la Recurrente, no cabe sino considerar que el órgano de contratación ha definido, conforme a su discrecionalidad, correctamente los aspectos técnicos que los licitadores deberán definir en sus ofertas. En definitiva, los pliegos de prescripciones técnicas no persiguen sino proporcionar al licitador la información necesaria para la presentación de ofertas de manera acorde a lo requerido y en un ámbito donde la libre concurrencia permita acudir al procedimiento a distintos licitadores.