La recurrente fundamenta el recurso en dos cuestiones, una de carácter formal en la que alega la inclusión en el Sobre 1 de documentación administrativa, de información relativa a los criterios económicos o técnicos de adjudicación objetiva pertenecientes al Sobre 3, por parte de la adjudicataria, y otro de carácter sustancial relativo a que la oferta de la adjudicataria no cumple con la totalidad de especificaciones técnicas contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
La recurrente alega que Horiba debería haber sido excluida en aplicación de la cláusula 1.9 del PCAP dado que el catálogo que aporta en el Sobre 1, incluye información relativa a "Criterios cualitativos" pertenecientes al Sobre 3, por la información incluida al describir el sistema "Una alarma configurable de alerta que garantiza un nivel de seguridad sin parangón", que debería darse a conocer en el criterio nº 4 "Capacidad de preanálisis de muestras en función de criterios definidos", valorado con 8 puntos, evaluando si el sistema puede configurar reglas y/o alarmas que permiten que aquellas muestras que no cumplen dichas reglas quedan retenidas en el sistema antes de pasar al LIS.
El órgano de contratación en su informe manifiesta que lo que recoge el catálogo de Horiba, relativo a una alarma configurable/un sistema de alerta que garantiza un nivel de seguridad del paciente sin parangón, no parece tener nada que ver con la "Capacidad de preanálisis de muestras", y que si tuviese algo que ver cita numerosos informes y sentencias para concluir que el error del licitador en la presentación de documentación es una simple irregularidad en la presentación de la documentación que no conculca los principios de publicidad y de igualdad de trato y no discriminación.
La adjudicataria en sus alegaciones indica que la cláusula 1.9 del PCAP, obliga a que, dentro del apartado "Otros", se incluyan las fichas técnicas, los catálogos .y fotografías en lengua castellana, advirtiendo que la no inclusión de esta documentación será motivo de exclusión, por lo que el catálogo ha de incluirse en el Sobre 1, tal y como ha hecho Horiba
Y en relación a que la descripción que recoge el catálogo corresponde a información que debería darse a conocer en el criterio nº 4, se equivoca la recurrente, dado que la alarma configurable/sistema de alerta que garantiza un nivel de seguridad, a la que se refiere el catálogo, es un software de validación automática de resultados, según los criterios establecidos por el laboratorio, que no tienen nada que ver con la capacidad de reanálisis que se valora en el Sobre 3. El error de la recurrente reside en que la alarma configurable es un software de interpretación de resultados, mientras que la capacidad de reanálisis forma parte del hardware del analizador que, básicamente, consiste en que el equipo reanalizará las muestras mientras no se introduzca una pieza metálica o un rack vacío que bloquee las repeticiones, siendo dos operaciones totalmente diferentes, una referida a interpretación de resultados y que forma parte del software (y que es la que figura en el catálogo incluido en el Sobre 1), y otra, referida a reanálisis de muestras, que forma parte del hardware del instrumento y que figura en el Sobre 3, porque se refiere exclusivamente a criterios técnicos de adjudicación, concretamente, a la capacidad de reanálisis.
Este Tribunal de las alegaciones formuladas por las partes infiere que no queda acreditado que se haya producido incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 1 del PCAP por parte de la adjudicataria por lo que procede desestimar el recurso en este punto.
Respecto a la segunda cuestión relativa a que la oferta de la adjudicataria no cumple las características mínimas que deben reunir los equipos solicitados para la realización de las determinaciones analíticas previstas en la prescripción 3.2 del Lote 3 del PPT, la recurrente efectúa dos argumentaciones.
Por una parte alega que la identificación de muestra y los reactivos mediante lectura de códigos de barras debe realizarla el analizador, y no el middleware, ya que en el PPT se solicita que las muestras y los reactivos sean identificados por código de barras, no especificando que esto pueda realizarse de forma externa. En el caso de otros modelos más modernos al ofertado cumple este requisito.
Por otra parte, en relación al criterio mínimo de "Correcta separación de las fracciones" alega que tiene como finalidad que la presencia o aumento de cualquier fracción de hemoglobinas comunes presentes no interfiera en el valor de la HbA1c, y el programa ofertado por Horiba, tal como viene reflejado en su manual, no separa la HbA0 de la HbE.
El órgano de contratación alega que conforme a lo informado por el Jefe de Servicio de Análisis Clínicos del Hospital el analizador aportado por la empresa Horiba, al lote 3 reúne las características técnicas de calidad exigidas.
En cuanto a la identificación de muestras y reactivo mediante lectura de código de barras el citado informe manifiesta que "El analizador G8, identifica las muestras por código de barras en el cargador de 90 tubos del analizador. Los reactivos son identificados mediante lector de barras en el middleware Piano, pudiendo realizarse la trazabilidad de lotes en el módulo que incluye para este fin. Además de lo anterior, dispone de un módulo de control de stocks de reactivos, con lo que se puede dar entrada y salida de los diferentes reactivos y consumibles. Se adjunta etiqueta de barras del reactivo nº 3 (Elution Buffer) del analizador G8".
En cuanto a la correcta separación de las fracciones, aportando la documentación técnica pertinente indica que "la función principal de un analizador como el que se solicita en este Lote 3, es la determinación de la HbA1C, magnitud bioquímica esencial para la monitorización y, también ahora, para el diagnóstico de una enfermedad tan prevalente como la Diabetes Mellitus. Las fracciones que se pide que separe el analizador son aquellas que aparecen habitualmente en las muestras de nuestros pacientes, como son: A1a. A1b, Fetal, Lábil A1C, A1C y Ao.
Otro tema diferente es el relativo a las variantes de hemoglobina que pueden aparecer en algunos pacientes y que puede ocasionar interferencias en el resultado de la HbA1c, como es el caso de la HbE. Sobre ello ya pidieron aclaración en fecha 30 de noviembre e insisten de nuevo. Sin embargo este requisito no se menciona en las especificaciones técnicas del Pliego y por tanto nada hay que aclarar. Como ya se indicó en su momento, al comentario que hizo Bio-Rad que sugiere que el analizador Toshoh G8 provocaría un resultado anómalo de la HbA1c, comentar que esto sucedía cuando el analizador G8 trabajaba con la versión del software 5.21, pero ha sido corregido en la versión 5.24 actual y, por tanto, también el posible error en el resultado de la HbA1c, como puede verse en distintos artículos disponibles en la literatura médica publicada, como la que se adjunta".
Por su parte el adjudicatario alega que su oferta permite identificar las muestras y reactivos mediante lectura de código de barras, además el 3.2 del PPT determina que "se puede utilizar un software de gestión de datos con almacenamiento de gráficos y resultados, pudiendo ser su localización interna o externa del analizador (_). A mayor abundamiento, la localización externa del software de gestión es un valor añadido muy apreciado de manera generalizada, ya que permite gestionar varios analizadores y toda su información de manera centralizada y no en varios software en cada uno de los analizadores."
Respecto a la separación de las fracciones el adjudicatario ve "cierta "maldad" en la argumentación de Bio-Rad, y no sólo una imprecisión en su argumento, por dos razones: por tratar de confundir a este Tribunal respecto de la separación de una fracción que no se solicita en los PPT y por traer a colación un manual muy antiguo que se refiere -y ellos lo saben- a la versión de software 5.21, que ha sido sustituida hace dos años y medio."
Analizadas las alegaciones de las partes este Tribunal considera que tampoco queda acreditado incumplimiento del PPT por parte de la oferta adjudicataria del procedimiento de contratación, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por Bio-Rad contra la adjudicación del contrato, al ser conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la LCSP y no apreciarse vulneración de lo dispuesto en los pliegos que rigen la contratación del suministro.
ACUERDA
Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por de Bio-Rad Laboratories, S.A