• 01/08/2023 08:31:40

Resolución nº 985/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Julio de 2023Recurso n 845/2023

Recurso contra exclusión en contrato de suministro. LCSP. Estimación. Discrecionalidad técnica. La oferta de la adjudicataria incumple el PPT. Inexistente mala fe en la interposición del recurso.

Considerados los requisitos de procedibilidad, consideramos a continuación el fondo del recurso, para lo que exponemos, en primer lugar, los argumentos del recurrente.
(i) Entiende que la exclusión de su oferta no se ajusta a derecho por "error en la valoración, arbitrariedad y error manifiesto".
Analiza a continuación las puntuaciones otorgadas por los tres factores de valoración contemplados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP en adelante), entendiendo que:
- En lo que se refiere a la manipulación de los elementos objeto de suministro no se motiva adecuada y claramente por qué los técnicos entienden que es "aceptable" y se le otorgan 15 puntos en vez de la puntuación máxima (24 puntos);
- En cuanto a la adaptabilidad, entiende que sólo se valora un suministro -la talla pediátrica- y, además, que el Pliego de Prescripciones Técnicas no especificaba medidas concretas. También señala que se valor el almohadillado de las muñequeras, aspecto cuya valoración no establece el PCAP, por lo que entiende que se ha introducido un subcriterio ex novo.
Señala que, cumpliendo la exigencia del PPT de que las sujeciones tuvieran una "almohadilla suave", debía haber obtenido la máxima puntuación.
- En lo que corresponde a la resistencia, entiende que el informe valora la durabilidad y no la resistencia. Señala que son conceptos diferentes, para lo que expone las definiciones del DRAE de cada uno de ellos. Entiende por lo tanto que el informe incorpora un subcriterio no contemplado en los Pliegos.
Señala, además, que a cada empresa se le han valorado aspectos diferentes de los dos enunciados.
Considera que los productos requeridos son de un solo uso, como se deduce del coste de cada unidad. Además, dice, que los productos no han sido bien valorados, ya que se componen de materiales diferentes y se valoran como iguales. Para todos los criterios expresados, entiende que solo se ha valorado una categoría de productos (las muñequeras/tobilleras). Entiende, además, que no hay proporcionalidad en la valoración.

Señala que el peso relativo de los tres suministros es diferente, habida cuenta del número de unidades contratadas, por lo que siendo las muñequeras/tobilleras el suministro de mayor peso cuantitativo, debiera habérsele dado el mismo peso en la valoración. Considera que no se han valorado los cinturones, y que la valoración de las muñequeras/tobilleras no ha tenido en cuenta que existían dos tipos, pediátricas y para adultos.

(ii) Considera, en segundo lugar, que la oferta de la adjudicataria debiera ser excluida. Entiende que incumple el PPT, puesto que este exige que tanto los cinturones como las muñequeras sean hipoalergénicas, transpirables y sin costuras, cuando de las fotografías aportadas con la oferta se observa que las muñequeras tienen costuras.

En cuanto a la primera de las alegaciones formulada, la exclusión de la recurrente por no alcanzar la puntuación mínima exigida en el PCAP en los criterios evaluables mediante juicio de valor, dispone el PCAP en el apartado 8.1.1. CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE JUICIOS DE VALOR (PUNTUACIÓN MÁXIMA 49 PUNTOS):

La puntuación se otorgará siguiendo el desglose que a continuación se detalla para cada uno de los lotes: CALIDAD OFERTA TÉCNICA: hasta 49 puntos.
LOTE 21 Manipulación 24 puntos Adaptabilidad 15 puntos Resistencia 10 puntos
Por su parte, el apartado 8.2. del Pliego indica A los efectos de lo previsto en el artículo 142 LCSP, no se admitirán variantes e igualmente se establece un umbral mínimo del 50 por 100 de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos descritos en el apartado 8.1.1 para continuar en el proceso selectivo, artículo 146.3 LCSP.

El informe emitido por la Comisión Técnica dispone:
"Valoradas las ofertas presentadas a este lote, son valoradas con una manipulación aceptable las ofertas de VIALTA, SL., INTERSURGICAL ESPAÑA, S.L. y 2MIIL ARTESANIA SANITARIA SL, siendo la peor valorada la oferta de C.V. MEDICA, SL que presenta unas muñequeras muy largas que dificulta su colocación y retirada.
Referente a la adaptabilidad, presenta una mejor adaptación a las diversas tallas de paciente y con un buen almohadillado la oferta de VIALTA, SL.
Con peor adaptación se sitúan las ofertas de C.V. MEDICA, SL e INTERSURGICAL ESPAÑA, S.L. que además tienen peor almohadillado. Es considerada como la de menor adaptabilidad a los distintos pacientes la oferta presentada por 2MIIL ARTESANIA SANITARIA SL cuya talla pediátrica es muy pequeña.
Respecto a la durabilidad, es la mejor valorada la oferta de VIALTA, SL., cuyos materiales han sido los más resistentes en las pruebas realizadas. Algo peor situada esta la oferta de INTERSURGICAL ESPAÑA, S.L. que ha presentado peor resistencia.
Reciben la peor puntuación en este criterio las ofertas de 2MIIL ARTESANIA SANITARIA SL y C.V. MEDICA, SL cuyos materiales tienen la peor resistencia de todos los valorados, rompiéndose en algunas ocasiones durante su uso.
Proveedor Manipulación Adaptabilidad Resistencia Total VIALTA, SL 15 15 10 40 INTERSURGICAL ESPAÑA, S.L. 15 7 6 28 2MIIL ARTESANIA SANITARIA SL 15 4 3 22 C.V. MEDICA, SL 8 7 3 18


El recurrente se alza, en lo sustancial, contra la arbitrariedad en la que, según su opinión, ha incurrido el informe técnico, y contra la inclusión indebida de subcriterios en el referido informe.

En lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, hemos de recordar que es doctrina del Tribunal que los informes técnicos de valoración de los criterios evaluables en función de juicios de valor están amparados por la discrecionalidad técnica.

Ello supone que, como dijimos en la Resolución 480/2018 de 18 de mayo (posteriormente invocada en otras, la más reciente, Resolución 807/2023 de 22 de junio, "(_) tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Hemos así mismo declarado que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores (_)".

En lo que se refiere a la motivación de las valoraciones, hemos dicho que no se precisa un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional y suficiente, de modo que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para defender sus derechos e intereses (Resolución 841/2023 de 22 de junio).

Pues bien, aplicadas las consideraciones anteriores a las alegaciones formuladas por el recurrente, hemos de concluir, en primer lugar, que no apreciamos error ni arbitrariedad en el juicio técnico emitido por el órgano de contratación.
Las tachas de legalidad que el recurrente aprecia en la valoración técnica responden, en realidad, a un legítimo desacuerdo con la misma, que, precisamente por aplicación de la discrecionalidad técnica, el Tribunal no puede entrar a considerar.

La motivación del informe técnico es ciertamente exigua, aunque suficiente, puesto que el recurrente se alza contra su contenido en términos tales que permiten concluir que entiende adecuadamente los juicios de valor emitidos en aquel. Por lo que se refiere a la incorporación de subcriterios al informe técnico, hemos dicho que los criterios establecidos en el pliego no pueden ser alterados con posterioridad mediante la introducción de subcriterios o aspectos no contemplados en los pliegos, lo que no impide que, al efectuar la valoración se puedan incorporar apreciaciones que vengan a concretar en cada caso los aspectos a que se refieren los pliegos con carácter general (Resolución 1414/2022 de 11 de noviembre).

En el caso que nos ocupa, el recurrente advierte la introducción de subcriterios:
- En la adaptabilidad, en la que se valora la calidad del almohadillado. Resulta evidente, de la lectura del informe técnico, que la comisión valoradora identifica la calidad del almohadillado como un aspecto relevante de la adaptabilidad, por lo que no puede concluirse sino que se limitan a concretar el criterio de valoración, sin incluir subcriterios nuevos.
- En lo referido a la resistencia (el recurrente entiende que se valora la durabilidad, aspecto no contemplado en el PCAP), hemos de coincidir con el criterio expresado por el órgano de contratación en su informe: en efecto, de la redacción del informe se deduce, sin lugar a dudas, que evalúa la resistencia de los suministros, por lo que nada cabe añadir al respecto. Tampoco puede acogerse la consideración de que la valoración se ha restringido a las muñequeras/tobilleras. Las expresiones empleadas en el informe técnico apuntan, sin duda, a una valoración global de los tres suministros, valoración que se ajusta a lo regulado en el PCAP.
Por último, debemos desechar también la pretensión del recurrente de que la valoración tenga en cuenta las diferentes cantidades exigidas para cada uno de los productos incluidos en el lote. Tal previsión no está contemplada en los Pliegos.

En definitiva, como se ha indicado, la actuación de calificación y valoración del órgano de contratación, que está revestida de discrecionalidad técnica al tiempo de su aplicación, se considera correcta por este Tribunal, dado que ofrece suficiente motivación al respecto, y por tanto, por todo lo anterior, los motivos de recurso deben ser rechazados por este Tribunal de acuerdo con el análisis efectuado con anterioridad.


El recurrente entiende que la oferta de la adjudicataria incumple el PPT.

Señala que las muñequeras/tobilleras tienen costuras, contrariando lo exigido por aquel, como se puede deducir de las muestras aportadas por la adjudicataria, cuyas fotografías acompaña.

El órgano de contratación responde a la alegación referida señalando, "Así, en el caso que nos ocupa la recurrente habla de un incumplimiento sobre la base de unas fotos de las que se infiere que las muñequeras tienen costuras, si bien las propias fichas dicen lo contrario lo cual como mínimo no deja de generar cierta confusión que ya pone en tela de juicio lo manifestado por la recurrente, al margen de ya entrar en el detalle de si las costuras van mediante puntadas de hilo o termoselladas soluciones que igualmente inciden en unas posibles heridas o roces al paciente aunque resulta evidente que la Comisión encargada de valorar las ofertas consideró que los equipos ofertados por quien resultó finalmente adjudicataria era admisibles y asumibles en su contenido, en la medida que precisamente este requisito al que se aferra la recurrente para anular la adjudicación, se estima que es un requisito importante pero no imprescindible que altere la validez del producto y su eficacia para los fines a los que están llamados a atender."

Las equívocas afirmaciones del órgano de contratación (tanto porque resulta complejo entender su sentido como porque suscitan la duda sobre si los productos ofertados por el adjudicatario se ajustan a lo exigido por los Pliegos) nos obligan a estimar el recurso.

Estimación que, no obstante, no incorpora un juicio sobre si los referidos productos cumplen los Pliegos.

Hemos dicho en múltiples ocasiones que este Tribunal se limita a realizar un análisis jurídico de la actuación impugnada, dejando a salvo el juicio del órgano de contratación sobre los aspectos técnicos de los servicios o productos ofertados, siempre que dicho juicio transite dentro de los límites de la discrecionalidad técnica.
En el caso que nos ocupa, además, el recurrente basa su alegación en unas fotografías (incorporadas al texto del recurso) cuyo origen no consta al Tribunal (más allá de la afirmación del recurrente de que corresponden a las muestras de producto aportadas por el adjudicatario).

Por lo dicho, la estimación del recurso conlleva la anulación del acto recurrido a los efectos de que por el órgano de contratación se verifique el cumplimiento de los productos ofertados con las exigencias contempladas en los Pliegos.