Entrando al fondo del asunto, el recurrente, con invocación del carácter de lex contractus de los pliegos, considera que cumple con los puntos del PPT citados por el órgano técnico y que amparan su exclusión (cláusulas 3.2.1 y 3.2.2), manifestando además que demostraron su cumplimiento en la contestación realizada a la mesa en virtud del requerimiento realizado.
Así, en relación con el criterio 2.1, el recurrente alega que el equipo ofertado sí puede ser objeto de múltiples ampliaciones por encima de los cinco láseres, remitiendo a la página web de la empresa fabricante. En cuanto al criterio 2.2, recoge una serie de factores técnicos que posibilitan la inclusión de nuevos puntos de excitación, alegando que no se expusieron en la aclaración por cuanto que en los pliegos no se especificaba la ampliación concreta requerida, sino solamente su posibilidad, no existiendo ningún incumplimiento, ni, en todo caso, un incumplimiento tan expreso como para justificar la exclusión en el presente momento.
Por su parte, el órgano de contratación, partiendo igualmente de la condición de los pliegos como ley del contrato, considera perfectamente ajustada a derecho la exclusión del licitador recurrente, por cuanto que, solicitada la aclaración expresa de las descripciones técnicas necesarias para valorar la adecuación de la oferta al cumplimiento del objeto del contrato, PALEX no lo hizo, lo que supondría, de resultar adjudicataria, la imposibilidad de ejecutar el contrato. En concreto, en relación con el criterio 2.1, indica el órgano de contratación que ni la oferta de PALEX, ni su aclaración posterior, justifican la posibilidad de ampliar la dotación de láseres de excitación por encima de los cinco requeridos como imprescindibles, recogiendo simplemente lo establecido en los pliegos, pero --sin demostrar o justificar que cumplen los requisitos mínimos exigidos, no detallando las características técnicas de su oferta--.
Finalmente, con información de la propia página web del fabricante del equipo ofertado por PALEX, informa de la imposibilidad de actualizar el equipo ofertado, por lo que no garantiza la condición exigida en el criterio 3.2.1. del PPT. En lo que respecta al criterio 2.2, justifica la exclusión en que ni en la oferta ni en la aclaración posterior se ofreció explicación alguna sobre su cumplimiento, sin que pudiese justificarse esta omisión en la existencia de deberes de confidencialidad, por cuanto que el propio artículo 133 LCSP recoge los deberes de confidencialidad del órgano de contratación.
Por último, la licitadora BECTON DICKINSON, S.A. justifica la exclusión de su competidor alegando el incorrecto cumplimiento del requerimiento de aclaración realizado por el órgano de contratación, y secundando el incumplimiento de los pliegos por parte de la recurrente, afirmando que el equipo ofertado por PALEX no puede ser ampliado a más de cinco láseres.
Se trata de una cuestión eminentemente técnica y no jurídica, careciendo este Tribunal de conocimientos para determinar si el citado citómetro cuenta o no con la posibilidad de ampliación por encima de cinco láseres y cinco pinholes. Por ello, únicamente cabe valorar el criterio de los informes técnicos aportados por las partes que, en este caso, es solamente el informe técnico del expediente de contratación.
En este punto, es doctrina reiterada del Tribunal la que atribuye a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la cualificación técnica de quienes los emiten, que solo pueda ser desvirtuada con una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados (por todas, Resoluciones 618/2016, de 29 de julio, y 152/2017, de 10 de febrero). En este sentido, este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha analizado en diversas resoluciones la discrecionalidad técnica de la Administración, señalando que --cuando la Administración encarga a un órgano "ad hoc", formado por técnicos competentes, la valoración, estrictamente técnica, de una propuesta o de un proyecto no cabe entrar a discutir la validez, estrictamente técnica, del dictamen técnico que emitan tales expertos, sino, tan sólo, los aspectos jurídicos por los que se rige la emisión de tal dictamen, pudiendo corregirse también los meros errores materiales que puedan apreciarse en base al recto criterio de un hombre común. Otra cosa significaría atribuir al órgano encargado de enjuiciar el recurso o la reclamación de que se trate unas capacidades y conocimientos técnicos de los que, obviamente, carece y que, por lo mismo, le incapacitan para discutir, con un mínimo de autoridad, los criterios y apreciaciones, estrictamente técnicas, tenidos en cuenta por los expertos, a la hora de emitir el dictamen que se discute-- (Resolución 618/2014).
En cuanto a la motivación de los informes técnicos, también hemos señalado que no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional y suficiente, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000).
Así pues, ante las dudas por parte del órgano técnico del cumplimiento de las exigencias técnicas por parte del citómetro ofertado, éste realizó al licitador ahora recurrente un requerimiento de aclaración, a fin de que se aportara a la oferta --documentación técnica adicional detallando las capacidades de ampliación configuración, rutas ópticas, láseres pinholes y detectores que permita comprobar que se cumple lo establecido en el PPT, además de información publicada sobre equipos que cuentan con dichas ampliaciones, lo que demuestre la viabilidad de las mismas--.
En cualquier caso, si se precisara información técnica adicional estamos abiertos a proporcionar todo aquello que esté publicado y no entre en conflicto con acuerdos de confidencialidad que nos vemos obligados a respetar--.
A la vista de esta contestación, el órgano técnico consideró que --En resumen, en cuanto al sistema de excitación (láseres y zonas de interrogación secuencial, puntos 2.1 y 2.2), la documentación técnica aportada por Palex no detalla en que consiste el programa "customized products" ni el alcance de la ampliación, como se le había requerido. Finalmente, en respuesta al requerimiento de aportar información sobre equipos que cuentan con dichas ampliaciones, Palex no aporta la información solicitada, alegando acuerdos de confidencialidad que no permiten revelar información sobre el cliente para el que se ha desarrollado una ampliación que incluía un equipo con un láser cercano al infrarrojo. Cabe resaltar que el requerimiento se ha solicitado de manera particular a cada licitador (no de manera pública), por lo que no queda comprometida la confidencialidad del intercambio de información--.
Asimismo, el órgano de contratación en su informe manifiesta que --Este requisito se refiere a una posibilidad tecnológica concreta y no a una mera posibilidad teórica o abstracta. Esta posibilidad tecnológica debe suponer que el equipo puede albergar en su interior un número superior a los 5 láseres con los que contará en su dotación inicial, asegurando que las rutas ópticas estén pre-configuradas para que se garantice la separación espacial de los haces de láser, permitiendo así la posibilidad de excitación de fluorocromos no-colineal.
La ampliación referida en la oferta de Palex, al tratarse de una solución que se proponen desarrollar "a medida" sin que el equipo actual esté configurado para garantizar este desarrollo, no garantiza que los haces de láseres estén separados espacialmente permitiendo así la excitación no-colineal y consecuentemente el análisis secuencial de los fluorocromos. Tampoco se garantiza que la electrónica o el software del equipo sean capaces de manejar un mayor número de láseres de manera funcional dado que el equipo no está inicialmente configurado para tal ampliación--.
Igualmente, se recoge la información de la página web de la empresa fabricante del equipo, indicada por el propio recurrente, en donde precisamente no figura el citómetro ofertado como los susceptibles de ampliación o mejora.
A la vista de las argumentaciones expuestas, y ante la falta total de prueba relativa al error o arbitrariedad en el informe técnico o en la decisión de la mesa de contratación, no tiene otra alternativa este Tribunal que la de dar la razón al órgano de contratación, y considerar que el equipo ofertado por PALEX no cumple las exigencias mínimas relativas a las posibilidades de ampliación prescritas en el PPT.
Asimismo, lleva razón el órgano de contratación cuando afirma que los posibles acuerdos de confidencialidad no pueden justificar la negativa a aportar documentación relativa al cumplimiento de los requisitos técnicos de la propia oferta, desde el momento en que la misma es necesaria para su valoración y la propia LCSP en su artículo 133 impone al órgano de contratación una obligación de confidencialidad respecto de aquellos documentos señalados por el empresario como confidenciales.
Por último, resta señalar que la exclusión acordada es conforme a Derecho, siendo lícita esta posibilidad cuando se constata el incumplimiento de una oferta de los requisitos establecidos en el PPT. Por todas, puede citarse la Resolución 105/2019, de 8 de febrero, que recoge la doctrina de este Tribunal sobre la materia: --Es exigible que las proposiciones se ajusten en su descripción técnica al contenido del pliego de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, sin que sea necesario que el pliego de cláusulas administrativas particulares prevea expresamente la exclusión de aquellas ofertas que no se ajusten al pliego de prescripciones técnicas.
De esta forma, este Tribunal ha señalado que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este precepto establece que "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".
Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta" (Resolución nº 551/2014 de 18 de julio).
En suma, es criterio consolidado de este Tribunal el que establece la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación.
Pero también señalamos que "debe tenerse en cuenta que las exigencias de dichos pliegos de prescripciones técnicas deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos y eficiente utilización de los fondos públicos en conexión con el principio de estabilidad presupuestaria), recogidos en el art 1 del TRLCSP. En este mismo sentido, se pronuncia el art 139 TRLCSP cuando exige que: "Artículo 139. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia". En consonancia con ello, debe interpretarse el art. 84 del reglamento actualmente aplicable, que realiza una regulación muy precisa de los casos en los cuales los defectos en la proposición por defectos formales o por no ajustarse a las exigencias mínimas de los pliegos pueden dar lugar a la adopción de la decisión administrativa de excluir una proposición de la licitación"" (Resolución nº 613/2014, de 8 de septiembre), por lo que "no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato" (Resolución nº 815/2014, de 31 de octubre).
A ello añadiremos que el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro.
En el presente caso, se ha constatado por el órgano técnico que el citómetro ofertado por la empresa recurrente no permite una ampliación por encima de los 5 láseres mínimos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas, por lo que el incumplimiento de los mismos resulta claro y terminante.
Asimismo, la exclusión no ha sido automática, sino que se ha ofrecido al licitador la posibilidad de demostrar de forma concreta que el equipo ofertado si permitía la discutida ampliación, habiendo contestado de forma genérica, sin responder realmente al requerimiento realizado.
Por todos los motivos expuestos, procede, por tanto, desestimar el recurso.