La controversia, por tanto, se centra en la conformidad o no a Derecho de la cláusula K) del Cuadro de Características, en los siguientes apartados: "4. Limitación al número de empresas a invitar y criterios de selección:
4.1 Independiente del importe del contrato derivado, en el caso de que se haya homologado, un único producto, sin posibilidad de opción alguna, y haya una sola empresa homologada para el mismo, el contrato se adjudicará a la única empresa homologada en ese producto.
4.2 Si el importe del contrato derivado fuera inferior a 6.000.-€ IVA excluido, no será necesario convocar a las partes a una nueva licitación, pudiendo el peticionario hacer la solicitud del producto que mejor satisfaga sus necesidades técnicas y económicas."
Entiende el órgano de contratación que tales cláusulas son conformes a Derecho y que el supuesto contemplado por la Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad de Madrid es totalmente distinto al previsto en este Acuerdo Marco.
En este punto, conviene recordar que los Acuerdos Marco aparecen contemplados en la LCSP en los artículos 219 y siguientes, y constituyen una técnica de contratación que permite a uno o varios poderes adjudicadores establecer las condiciones que van a regir los contratos a celebrar con uno o varios operadores económicos durante un período determinado (los denominados "contratos basados").
En el presente procedimiento tanto el órgano de contratación como la empresa recurrente consideran que estamos en presencia de un Acuerdo Marco en el que todos los términos están definidos.
Por ello, procede aplicar lo establecido en el artículo 221.4.a) de la LCSP: a) "Cuando el acuerdo marco establezca todos los términos, bien sin nueva licitación, bien con nueva licitación. La posibilidad de aplicar ambos sistemas deberá estar prevista en el pliego regulador del acuerdo marco y dicho pliego deberá determinarlos supuestos en los que se acudirá o no a una nueva licitación, así como los términos que serán objeto de la nueva licitación, si este fuera el sistema de adjudicación aplicable. Para poder adjudicar contratos basados en un acuerdo marco con todos los términos definidos sin nueva licitación, será necesario que el pliego del acuerdo marco prevea las condiciones objetivas para determinar qué empresa parte del acuerdo marco deberá ser adjudicataria del contrato basado y ejecutar la prestación."
En base al anterior artículo de la LCSP este Tribunal considera que el primer motivo de recurso debe desestimarse. La expresión que utiliza el pliego recurrido, en el apartado K.2.4.1, de que "en el caso de que se haya homologado un único producto, sin posibilidad de opción alguna, y haya una sola empresa homologada para el mismo, el contrato se adjudicará a empresa homologada en ese producto" debe interpretarse en el sentido de que, a pesar de haberse intentado adjudicar un acuerdo marco con varias empresas, al final del procedimiento el acuerdo marco se ha adjudicado a una única empresa, por razones de hecho, o porque la oferta del resto de empresas no se ha considerado admisible.
Lógicamente, si hay una sola empresa a la que se haya adjudicado el producto a adquirir, es a ella, sin necesidad de nueva concurrencia ni de ningún otro requisito adicional, a quien procede adjudicar el contrato basado.
Cuestión distinta es lo estipulado en el apartado K.2.4.2, que permite adjudicar directamente, según las necesidades técnicas y económicas de los peticionarios, los contratos derivados de importe inferior a 6.000 euros. Esta forma de adjudicación infringe el mencionado artículo 221.4.a) de la Ley 9/2017, ya que no se puede considerar que esta previsión de adjudicación directa sea "una condición objetiva para determinar qué empresa parte del acuerdo marco deberá ser adjudicataria del contrato basado".
Procede, en consecuencia, estimar este motivo de recurso y declarar la nulidad del pliego en este aspecto.