Resultan de aplicación la LCSP y el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC). Debe igualmente tenerse en cuenta el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 13. En ambos casos el recurrente cuestiona la decisión adoptada y pone de manifiesto diversos errores, que califica de ostensibles y manifiestos en la valoración de su oferta. Atendido lo anterior, debemos recordar la pacífica doctrina de este Tribunal sobre el contenido de los informes técnicos de valoración. En este sentido, por todas, la Resolución n 480/2018, recuerda que: "en lo concerniente al informe técnico de valoración de los criterios evaluables en función de juicios de valor, es que estos tienen la peculiaridad de que se refieren, en todo caso, a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible prever de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos.
No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Hemos así mismo declarado que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias, de modo que, fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración". Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, resulta que el contenido de las manifestaciones de la recurrente, unido al contenido del segundo informe técnico emitido el 29 de junio y remitido a este Tribunal por el órgano de contratación, se deduce que el informe técnico obrante en el expediente y que se ha tenido en cuenta para la adjudicación del procedimiento de contratación, contiene un error ostensible, consistente en no recoger todos los razonamientos y ser estos relevantes para excluir a IZASA SA de la adjudicación del lote 3 y para otorgar puntuación inferior a su oferta que a la que se propone como adjudicataria del lote 4. En efecto, el segundo informe está plagado de expresiones que evidencian la insuficiencia del primero, al no abordar determinados aspectos; aspectos que son relevantes para la valoración de las ofertas.
A modo de ejemplo, con relación al lote 3 se reconoce que en el informe emitido para la adjudicación del contrato, no se hace referencia explícita a la manipulación, absorción y adhesividad del material desechable y ello pese a ser un criterio a puntuar con 24 puntos de un total de 49. Cierto es que en ese segundo informe, se entra a detallar la valoración que conduce a excluir a la recurrente del lote 3 por no superar el umbral mínimo pero lo hace ex post, en sede de este recurso especial. Asimismo, con relación al lote 4 se reconoce que no se menciona la facilidad de uso, ergonomía y facilidad de limpieza, pues es aceptable y similar en todos los productos presentados y ello pese a ser un criterio a puntuar con 20 puntos de un total de 49 y atribuir en aplicación del mismo diferente puntuación a la adjudicataria y a la recurrente. Atendido lo anterior y en aplicación de la doctrina de este Tribunal, en el caso que nos ocupa, se pone de manifiesto la insuficiencia del informe técnico tenido en cuenta para resolver la exclusión de IZASA, S.A. en el lote 3 y para la adjudicación del lote 4 a PRIM, S.A. y, en consecuencia, procede revisar la decisión adoptada por el órgano de contratación, al no considerar debidamente justificada la discrecionalidad técnica seguida para la valoración de las ofertas de los licitadores. Ahora bien, siguiendo igualmente nuestra doctrina, establecida desde la Resolución 93/2012, atendidos los criterios técnicos a valorar y el carácter revisor de la actuación de este Tribunal, no procede que este Tribunal sustituya en la adopción de la decisión por el órgano competente. La estimación del recurso ha de limitarse a anular la exclusión y adjudicación para el lote 3 y la adjudicación del lote 4, con retroacción de actuaciones, de forma que la decisión que finalmente adopte el órgano de contratación se fundamente y motive en una valoración completa y exhaustiva de las ofertas, con relación a los criterios de adjudicación que figuran en los pliegos.