En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), en virtud de la disposición transitoria primera, apartado 1, de la LCSP, al tratarse de un expediente de contratación iniciado antes de su entrada en vigor. A) En primer término, procede examinar la alegación que pretende la exclusión de la oferta de la adjudicataria por vulneración del secreto de las proposiciones, por la inclusión en el sobre "Criterios dependientes de juicio de valor" de información correspondiente al sobre "Criterios evaluables mediante fórmulas".
Conviene recordar al respecto que el artículo 1 del TRLCSP establece como uno de los fines de la regulación de la contratación del sector público el de garantizar que la misma se ajusta al principio de no discriminación e igualdad de trato de los candidatos. En el mismo sentido el artículo 139 del TRLCSP, incardinado en el capítulo I, título I, libro III de la Ley, relativo a la "Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas", dispone que "Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia".
El principio de igualdad de trato implica, concretamente, que todos los licitadores potenciales deben conocer las reglas del juego y éstas se deben aplicar a todos de la misma manera. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea se desprende que el respeto del principio de igualdad de trato implica no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica, sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. En definitiva, el principio de igualdad de trato es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, (en este sentido Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otro y 19 de junio de 2003, GAT).
Por su parte, el artículo 115.2 del TRLCSP establece que "En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo". Y en consonancia con ello, el artículo 145.1 del TRLCSP, dispone que "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna". A su vez, el artículo 150.2 de la LCSP dispone que "La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada".
En este sentido, el artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, determina que "La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos". A ello añade su artículo 27 que "la apertura de tales documentaciones se llevará a cabo en un acto de carácter público (_)" en el que "sólo se abrirá el sobre correspondiente a los criterios no cuantificables automáticamente entregándose al órgano encargado de su valoración la documentación contenida en el mismo".
Por último, los apartados 2 y 3 del artículo 30 Real Decreto 817/2009 disponen: "2. En todo caso, la valoración de los criterios cuantificables de forma automática se efectuará siempre con posterioridad a la de aquellos cuya cuantificación dependa de un juicio de valor.
"3. La ponderación asignada a los criterios dependientes de un juicio de valor se dará a conocer en el acto público de apertura del resto de la documentación que integre la proposición, salvo que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se disponga otra cosa en cuanto al acto en que deba hacerse pública".
Estas previsiones normativas revelan la voluntad legal de separar en dos momentos diferentes la valoración de las ofertas, en atención a que los criterios para su evaluación estén sujetos o no a juicio de valor, con la finalidad de evitar que puedan verse mediatizadas o contaminadas entre sí ambas valoraciones en detrimento del objetivo de asegurar la selección de la oferta económicamente más ventajosa que predica el artículo 1 del TRLCSP.
Si se considera que estas exigencias no tienen más finalidad que la de establecer un procedimiento "ordenado" de apertura de las documentaciones, podría admitirse que la falta de su cumplimiento no determinase de forma inevitable la exclusión del procedimiento de las empresas que incumplen dichas previsiones. Sin embargo, tal conclusión adolecería de superficialidad, en la consideración del verdadero propósito de las exigencias formales de la contratación pública. Como se ha señalado, la finalidad última del sistema adoptado para la apertura de la documentación, que constituye la base de la valoración en dos momentos temporales, es mantener, en la medida de lo posible, la máxima objetividad en la valoración de los criterios que no dependen de la aplicación de una fórmula, evitando que el conocimiento de la valoración de los llamados criterios objetivos pueda influenciar la de los sujetos a juicio de valor.
De ello se deduce que, si se admitieran las documentaciones correspondientes a los licitadores que no han cumplido estrictamente la exigencia de presentar de forma separada ambos tipos de documentación, la de carácter técnico presentada por aquéllos podría ser valorada con conocimiento de un elemento de juicio que en las otras falta. De modo que se infringirían los principios de igualdad y no discriminación que con carácter general consagra el TRLCSP.
Frente a ello, la única solución posible es la inadmisión de las ofertas en que las documentaciones hayan sido presentadas de manera que incumplan los requisitos establecidos en la normativa, con respecto a la forma de presentarlas. Esta postura ha sido mantenida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (informes 43/02, 20/07 y 62/08) y por este Tribunal desde sus primeras resoluciones, la 2/2012, de 13 de abril, seguida por otras posteriores 8, 34 y 38/2013, 34/2014, 2/2016 (en interpretación confirmada por la Sentencia de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León n 259/2017, de 27 de febrero, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la última de las resoluciones citadas).
Expuesto lo anterior, procede analizar ahora las infracciones al carácter secreto de las proposiciones que el recurso denuncia hasta en tres aspectos. El primero hace referencia al apartado 15.1.1 del cuadro de características del PCAP, que establece como uno de los criterios que dependen de juicio de valor el referido a "dependencias e instalaciones", que a su vez se articula en tres subcriterios: "sala de tratamiento" (hasta 10 puntos), "puesto de hemodiálisis" (hasta 8 puntos) y "zonas o salas de aislamiento" (hasta 2 puntos). En el subcriterio "puesto de hemodiálisis", entre otros aspectos, se valoran "aquellos elementos que confieran una mayor comodidad al paciente como las características de los sillones ergonómicos y camas ofertadas".
Por su parte, el apartado 15.1.4 del mismo cuadro de características, entre los criterios automáticos permite otorgar un máximo de 4 puntos "Por incremento en la ratio de sillón automatizado o cama eléctrica respecto al mínimo exigido" de acuerdo con la siguiente escala: "- Por suministrar al menos un sillón ergonómico automatizado con respaldo reclinable o cama eléctrica con accesorios / 4 puestos o fracción: 2 puntos.
"- Por suministrar al menos un sillón ergonómico automatizado con respaldo reclinable o cama eléctrica con accesorios / 3 puestos o fracción: 3 puntos.
"- Por suministrar al menos un sillón ergonómico automatizado con respaldo reclinable o cama eléctrica con accesorios / 2 puestos o fracción: 4 puntos.
"Deberá aportarse declaración responsable donde se incluya la asunción de este compromiso. (_)".
A este respecto, la ratio mínima prevista en el PPT es la de 1 sillón automatizado o cama eléctrica por cada 6 puestos o fracción.
Señala la recurrente que, al examinar la oferta presentada por B. Braun comprobó que "en el sobre de criterios dependientes de un juicio de valor B. Braun anticipó la información de que todos los sillones que ofertaba eran de un mismo tipo (sillones automatizados con respaldo reclinable) y todas las camas que ofertaba eran de un mismo tipo (camas eléctricas), anticipando por tanto la información a valorar en el criterio automático del apartado 15.1.4, pues informa cual es la ratio de sillón automatizado o cama eléctrica por puesto de diálisis o fracción que oferta: oferta que cada puesto de diálisis dispondrá de sillón automatizado o cama eléctrica". De acuerdo con los datos que resultan del expediente, esta alegación debe desestimarse. La memoria técnica presentada por la adjudicataria, al describir las dependencias del centro y, en particular, el puesto de hemodiálisis, refiere que "El centro de B. Braun dispondrá de un sillón automatizado de 4 motores para hemodiálisis, homologado y con posibilidad de Trendelenburg (Marca:_) y/o una cama eléctrica (Marca_) por cada 6 puestos o fracción. (Se adjunta folleto y ficha técnica en el Anexo n 3). La cantidad total de sillones automatizados y/o camas eléctricas ofertados por B. Braun no se especifica en esta memoria técnica al ser ésta un criterio de valoración automático incluido en el Sobre número 3" (pág. 38).
El informe del órgano de contratación refiere al respecto que "B. Braun, incluía en su memoria las características de estos elementos, insistimos, al igual que el resto de licitadores a excepción de la recurrente, y fue puntuado de acuerdo a esta información. No le corresponde a la mesa efectuar elucubraciones sobre criterios diferentes. En definitiva, la recurrente no proporcionó información sobre las características de estos elementos de confortabilidad, y fue este hecho el que penalizó la puntuación en este subapartado, como de hecho se especifica en el informe técnico: `Entre los elementos de confortabilidad de cada puesto, la empresa no pormenoriza las características de los sillones ergonómicos y camas ofertados, lo que resulta relevante para la valoración de la comodidad del paciente", y no la arbitrariedad a la que se refiere en su escrito".
En segundo lugar, el recurso sostiene que se ha producido idéntica vulneración del carácter secreto de las ofertas en otro aspecto, puesto que en los planos adjuntados a la oferta técnica de la adjudicataria se describe la existencia de una sala de medición de la hidratación de 10,06 m2. Alega que la "medición de hidratación del paciente es el método de análisis de la composición corporal del paciente que se realiza mediante un monitor de bioimpedancia" y que entre los criterios automáticos, el apartado 15.1.5 del Cuadro de Características del PCAP asigna 4 puntos a la oferta de dicho monitor, cuya existencia se ha anticipado en el sobre de criterios sujetos a juicio de valor".
Sin entrar en la discusión técnica acerca de si la bioimpedancia es la única técnica de medición de la hidratación, como sostiene la recurrente y contradice la adjudicataria en sus alegaciones, la pretensión tampoco puede acogerse en este punto, en la medida en que el referido criterio automático no se limita a la simple disposición del monitor. Conforme al citado apartado 15.1.5 del cuadro de características a ello debe unirse el requisito de la frecuencia en el uso, que se explicita para la valoración del criterio de la siguiente forma: "Por disponer de monitor de bioimpedancia en el centro para el análisis de la composición corporal y asumir el compromiso de que sea un recurso empleado con cada paciente del centro al menos con una periodicidad cuatrimestral (a excepción de contraindicación clínica), dejando constancia en su historia clínica: 4 puntos. Deberá aportar declaración responsable y ficha técnica del equipo ofertado".
Finalmente, debe correr la misma suerte desestimatoria -y por idéntico motivo- la alegación que considera que la oferta de la adjudicataria, conforme a criterios sujetos a juicio de valor de un "programa de formación en vigilancia de acceso vascular mediante ecógrafo", revela información evaluable mediante fórmulas a través del criterio del apartado 15.1.6 del cuadro de características del PCAP, apartado en el que, sin embargo, al igual que sucedía en el caso anterior, no se evalúa la mera oferta del ecógrafo, puesto que, según el pliego, deberá ir acompañada para la obtención de la puntuación "del compromiso de que sea un recurso empleado con cada paciente del centro al menos con una periodicidad semestral (a excepción de contraindicación clínica), dejando constancia en su historia clínica: 4 puntos. Deberá aportar declaración responsable y ficha técnica del equipo ofertado".
B) En otro orden de cosas, la empresa recurrente pretende que se retrotraigan las actuaciones a fin de efectuar nueva valoración o, subsidiariamente, si ello no es posible por conocerse ya el contenido de las ofertas, que se anule la adjudicación efectuada, al entender que se ha efectuado una valoración errónea tanto de su oferta como de la formulada por la adjudicataria.
Sobre la valoración técnica de las ofertas presentadas por los licitadores y su enjuiciamiento y control por los tribunales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado de manera reiterada que la Administración goza de discrecionalidad técnica en la ponderación de criterios evaluables en función de juicios de valor, por lo que, al tratarse de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. Resulta manifiesto que este Tribunal carece de la suficiente formación para entrar en consideraciones estrictamente técnicas. Ello no obsta para que el Tribunal pueda analizar tal valoración, pero tal examen debe quedar circunscrito a sus aspectos formales, tales como normas de competencia o procedimiento, la vigilancia de que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios (en consonancia con los artículos 1 y 139 del TRLCSP) o que no se haya incurrido en error material.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 señala que la "discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando éstos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, entre otras, declara que "la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción iuris tantum sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto".
La doctrina de la discrecionalidad técnica se ha acogido plenamente por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales (a título de ejemplo puede citarse las Resoluciones 18/2013, de 11 de abril, 6/2014, de 16 de enero, 81/2014, de 20 de noviembre, 61/2015, de 24 de julio, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (TARCCYL); la Resolución 197/2013, de 29 de mayo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; o la Resolución 118/2013, de 8 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía). Ello supone que, al tratarse de aspectos que se evalúan con criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos, sin perjuicio de que puedan ser objeto de análisis cuestiones como las antes apuntadas (aspectos formales de la valoración -como las normas de competencia o de procedimiento, por ejemplo-; que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios; o que se haya incurrido en omisión o error material al efectuarla). Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
Expuesta esta doctrina, en primer término, la recurrente considera que ha existido una valoración errónea de su oferta del "puesto de hemodiálisis", subcriterio incluido en el criterio de juicio de valor "dependencias e instalaciones" del apartado 15.1.1 del cuadro de características del PCAP. En particular, alega que concurre error material en la valoración de los televisores, puesto que ofertó un televisor por cada puesto, pero ello no fue considerado en el informe de valoración ni, en todo caso, se le concedió la posibilidad de aclaración de la oferta. En este sentido, su oferta indica que "Todos los puestos de diálisis contarán con Televisiones Smarttv (televisión inteligente que integra internet), con auriculares independientes para cada paciente". El informe de valoración señala a este respecto que "Entre los elementos de confortabilidad de cada puesto, la empresa no pormenoriza las características de los sillones ergonómicos y camas ofertados, lo que resulta relevante para la valoración de la comodidad del paciente. Cada uno de los puestos disponen de conexión a internet (wifi) y televisión con Smart tv, pero la empresa no especifica si hay una por cada puesto o si existe acceso a la tv de forma compartida (como se desprende de la explicación dada), con auriculares individual. Esta cuestión se considera relevante como elemento de confortabilidad para evitar conflictos o inconvenientes entre usuarios. Disponen de mesa auxiliar y luz individual, sistema de llamada de emergencia, toma eléctrica y manta individual".
Este Tribunal, coincidiendo con la apreciación del informe de valoración, entiende que de la lectura de la oferta de Fresenius no se deriva necesariamente la interpretación que esta sostiene, puesto que de ella solo se extrae que incluye televisiones Smart TV con auriculares independientes, pero la independencia de los auriculares no impide que los pacientes puedan compartir el televisor, sin perjuicio de que cada uno tenga su propio sistema de audio.
Si bien no se está ante un supuesto de error en la oferta determinante de su exclusión, sino de falta de precisión de los aspectos evaluables de ella, cabe traer a colación la doctrina referente al error en orden a las restricciones a la posibilidad de subsanación que impone el principio de igualdad de trato. A ella se refiere, entre otras, la Resolución del TARCCYL 52/2018, de 27 de junio, según la cual "Como ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal en diversas resoluciones (por todas, las Resoluciones 70/2014, de 23 de octubre, 59/2015, de 7 de julio, 78/2015, de 10 de septiembre o 88/2017, de 22 de noviembre), como resulta del precepto transcrito [artículo 84 RGLCAP], tanto el error manifiesto como el error reconocido por el licitador, siempre que -en este último caso- haga inviable la oferta, son causa de exclusión de la oferta formulada y no se admite, en principio, la posibilidad de subsanación, a diferencia de lo que acaece para la documentación acreditativa de la capacidad y de la solvencia, cuya regla es, justamente, la posibilidad de subsanación de acuerdo con el artículo 81.2 del RGLCAP. Ello es consecuencia obligada del principio de igualdad de trato entre los licitadores formulado en los artículos 1, 133 y 139 del TRLCSP, que impide que la aclaración propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada".
En este supuesto, la ambigüedad de los términos de la oferta posibilitaba su modificación posterior en perjuicio del mencionado principio, por lo que no parecía aconsejable la aclaración, tal como se apreció correctamente por la Mesa de contratación.
En cualquier caso, conviene precisar que en la valoración del subcriterio "dependencias e instalaciones" la empresa recurrente obtuvo 5,50 puntos de los 8 posibles, de modo que aun en la hipótesis de que su oferta hubiera obtenido la puntuación máxima en este subcriterio, ello no sería suficiente para superar la puntuación total de la adjudicataria, de la que la separa una diferencia de 2,76 puntos. Además, en la puntuación obtenida por la recurrente en este subcriterio no entra en juego exclusivamente la eventual duda que genera la redacción de la proposición en cuanto a su oferta de televisores, sino también el que "no pormenoriza las características de los sillones ergonómicos y camas ofertados, lo que resulta relevante para la valoración de la comodidad del paciente", circunstancia que, junto a la anterior, se menciona en el informe de valoración como elemento negativo que impide obtener a la recurrente la máxima puntuación en el subcriterio comentado.
En segundo lugar, el recurso califica de errónea la valoración de la proposición de la adjudicataria en el criterio sometido a juicio de valor "Programa de seguimiento del acceso vascular (AV)" del apartado 15.1.1 del cuadro de características del PCAP.
Conforme a dicho apartado 15.1.1, "Se valorará el programa protocolizado, la participación multidisciplinar en el mismo, la evaluación periódica de la permeabilidad de forma profiláctica (sin perder sesiones de tratamiento), la realización de estudios no invasivos, aquellas actuaciones dirigidas a conseguir que los accesos incidentes tengan flujos óptimos desde su inicio y el planteamiento en la resolución de los problemas acaecidos en cada momento. (hasta 6 puntos).
"Asimismo se valorará la capacidad de resolución de incidencias sin requerir derivación a otros especialistas, evitando disfunciones y trombosis que impidan la correcta diálisis del paciente (hasta 4 puntos)".
Se señala en el recurso que "La redacción de este criterio planteaba dudas acerca de si lo que se valoraba en el mismo (_) era el contar con la capacidad de resolver en el propio centro incidencias en materia de disfunciones y/o trombosis, o bien únicamente que se contase con planes de prevención de dichas complicaciones. Por ello, por parte de Fresenius (y otros licitadores) se procedió a solicitar aclaración a este respecto. De tal forma que el órgano de contratación, (_) hasta tres veces vino a afirmar, en su documento de aclaraciones de fecha 22/03/2018 (debidamente publicado en el perfil del contratante y que acompañamos como documento núm. 7) que dichas incidencias no habían de resolverse en el centro de diálisis. (_)".
Como resume el informe del Servicio de Acción Concertada "Entre lo mencionado en las aclaraciones, se explicaba que las empresas debían elaborar su programa con las medidas preventivas, de asistencia temprana o las que considere pertinentes para poder abordar la resolución de incidencias, sin que estas requieran la derivación a otros especialistas y no se exigía la resolución íntegra de las disfunciones y/o trombosis por parte del licitador. Se indicaba de igual forma que cuando las necesidades de asistencia del paciente superaran las posibilidades de atención en el centro concertado, el paciente deberá ser remitido al servicio público de salud. Por último se indicaba que no se exigía que las incidencias debieran resolverse en la clínica cuando se trataba de maniobras intervencionistas agudas (_)".
Pese a estas aclaraciones, el recurso refiere que "sorpresivamente, al analizar el informe de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, se constata que la oferta de B. Braun resulta premiada en la valoración de este criterio, precisamente por haber ofertado la resolución de estas incidencias en el propio centro de hemodiálisis al contar con un cirujano cardiovascular".
La puntuación obtenida por la adjudicataria en el criterio analizado se fundamenta por el informe de valoración respecto del primer aspecto, evaluable hasta 6 puntos, en que "Cuenta con un programa protocolizado para la valoración, seguimiento y atención de las complicaciones del acceso vascular, que incluye evaluación periódica, pruebas de imagen, actuaciones dirigidas al cuidado del acceso vascular, monitorización de la función de la fístula, detección de las posibles complicaciones de acuerdo a las indicaciones de las sociedades científicas. Como aspecto importante incluye un programa de formación en vigilancia con ecografía. Dentro del equipo multidisciplinar incorpora a un cirujano vascular, cuestión que se considera relevante y la más eficiente de las ofertadas para la consecución de los objetivos marcados y para la resolución de problemas antes de requerir intervenciones cruentas. Para el seguimiento del acceso vascular disponen de una sala exclusiva".
Sobre la cuestión que centra la controversia, es decir, la capacidad de resolución de incidencias sin requerir derivación a otros especialistas, el informe de valoración señala respecto a la oferta de la adjudicataria que "Abordan la resolución de incidencias de forma precoz, mediante un equipo multidisciplinar compuesto por nefrólogos y personal de enfermería de la propia empresa y el cirujano vascular, con un protocolo de monitorización de los parámetros del paciente prospectiva y una recogida informatizada de datos.
"Realiza una exposición extensa del cuidado y de actuaciones a realizar en Favir y catéter". A la vista de ello no cabe concluir, frente a las afirmaciones del recurso, que se valore la resolución de incidencias en el centro. A este respecto, el informe del Servicio de Acción Concertada explica que "Toda la oferta de B.Braun se enfoca a un aspecto preventivo y de abordaje temprano de las complicaciones en beneficio de la salud de los pacientes (es decir, previo a que acontezca la disfunción o trombosis y requiera una actuación intervencionista aguda). No incluye en ningún momento la resolución íntegra de las disfunciones y/o trombosis, ni la realización de maniobras intervencionistas agudas, ni es puntuado por ello, tal y como se explicaba en el criterio de valoración. Se valora en el informe la resolución de incidencias a las que se hace mención como aspectos a valorar de entre los subcriterios del punto 2. Efectivamente oferta incorporar a un cirujano vascular dentro del equipo multidisciplinar y es valorado por ello, aspecto que se mencionaba de forma expresa, indicando que se valoraría la participación multidisciplinar de acuerdo al criterio 2 del PCAP. Cuestión distinta es la alusión a la derivación a otros especialistas que hace la recurrente, que significa que el paciente ha de ser remitido a otro nivel asistencial en otro centro para resolver un problema que requiere intervención invasiva, cuestión que no se ofertaba ni valoraba, puesto que el seguimiento del paciente con el c.vascular no se daba en el marco de la derivación a otro centro o nivel asistencial, sino en un programa de seguimiento y prevención en el propio centro".
De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal aprecia que la valoración realizada por el órgano de contratación se ajusta a los cánones de la discrecionalidad técnica de la Administración.
En consecuencia, el recurso debe desestimarse, dado que este Tribunal no aprecia un error patente en la aplicación de los criterios de adjudicación, ni su aplicación arbitraria o desigual o, en definitiva, otras infracciones formales que puedan sustentar la pretensión anulatoria ejercitada, que solo parece basarse en una diferencia de criterio del licitador sobre la puntuación que considera que debe asignarse a su oferta, sin aportar mayores pruebas que lo avalen, discrepancia que, a falta de prueba técnica independiente, se resuelve a favor del criterio mantenido por la Administración, por las garantías de imparcialidad que la jurisprudencia reconoce a los informes emitidos por sus técnicos.
En el mismo sentido pueden citarse las Resoluciones 8/2013, de 14 de febrero, y 43/2014, de 5 de junio, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, y la Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales 249/2014, de 21 de marzo, que señala que "(_) no cabe sino concluir que tanto del escrito del recurso como del informe presentado por el órgano de contratación, las discrepancias lo han sido respecto a una diferencia de criterio en la estimación de las características técnicas de la oferta, y no al error patente en la aplicación de los criterios. Resulta, además, en este contexto, oportuno traer a colación la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2013 (recurso n 97/202), que ante las dos consideraciones técnicas contrarias mantenidas por las partes en el recurso, asevera que `a falta de una prueba técnica independiente, aportada o suscitada en su práctica por aquél en quien recae la carga probatoria, y dado la falta de conocimiento ad hoc del Tribunal, ha de resolverse a favor de la Administración por la presunción de imparcialidad que merece tal criterio, ya que gozaba de la imparcialidad que le confiere su naturaleza y la condición de los funcionarios que lo emiten, frente al mero del perito de parte"".