A la hora de resolver esta cuestión, hemos de partir de un principio reiteradamente proclamado, tanto por este Tribunal como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, la apreciación de las ofertas presentadas por las empresas licitadoras corresponde al órgano de contratación y sus órganos auxiliares, gozando de plena discrecionalidad técnica en la valoración de las mismas.
Así, este Tribunal, en Resolución 176/2011, de 29 de junio, ya declaró que --los criterios evaluables, en función de juicios de valor, tienen la peculiaridad que se refieren, en todo caso, a cuestiones que, por sus características, no pueden ser evaluadas, aplicando procesos que den resultados precisos y predeterminables.
Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos, no es posible prever, de antemano y con certeza, cuál será el resultado de la valoración. Básicamente, los elementos de juicio a considerar, para establecer la puntuación que procede asignar, por tales criterios, a cada proposición, descansan sobre cuestiones de carácter técnico.
Este Tribunal viene considerando de plena aplicación, a tales casos, la doctrina, reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo, con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos, aplicando criterios jurídicos.
No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis, por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado, de forma exclusiva, a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración”.
Por tanto, el control por este Tribunal de la valoración técnica efectuada por el órgano de contratación debe limitarse, en definitiva, a vigilar la observancia por este último de los elementos reglados de dicha valoración y a detectar todo posible error ostensible o manifiesto en la misma.
Por ello, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 14 de julio de 2000, la discrecionalidad técnica --deja fuera de este limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose, también, dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación y no estén sustentadas con un posible error manifiesto--.