A este respecto, puede citarse, por analogía, la abundante jurisprudencia que sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra acuerdos de adjudicación provisional se elaboró en el pasado (cuando existía este trámite en la contratación pública) para concluir que con base en los mismos fundamentos, no debe admitirse la interposición de un recurso frente a un mero acto de trámite cuyo alcance se limita a valorar las ofertas de los licitadores o a proponer un licitador como adjudicatario, requiriéndole de documentación, pero sin adjudicar definitivamente el contrato, trámite que acaece después de éste, tal y como dispone el art. 150.3 de la LCSP. Dichos motivos son fundamentalmente dos, a saber: no ponen fin al procedimiento, y no impiden al afectado recurrir, por los mismos motivos, el acto definitivo de adjudicación.
Sobre la adjudicación provisional que existía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto (que reguló, como la vigente LCSP y el ya derogado TRLCSP, un único trámite de adjudicación, suprimiendo la dualidad preexistente de adjudicación provisional y definitiva), el Tribunal tenía un consolidado criterio que ha venido aplicando de forma reiterada en anteriores ocasiones (Resoluciones 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 7/2010, 8/2010, 9/2010, 11/2010, 12/2010, 13/2010, 23/2010, 30/2010, 32/2010, 14/2011, 28/2011, 37/2011, 57/2011 o 141/2011, entre otras).
El Tribunal parte en este punto de la premisa (Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado 45/2010, de 28 de septiembre), de que:
“(…) la finalidad de la Ley 34/2010 es la de incorporar a nuestro Derecho las normas de la Directiva 2007/66/CE, procediendo a su aplicación en el sentido expresado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 3 de abril de 2008 en el asunto C-444/06, Comisión contra Reino de España” y, en consonancia con ello, (por todas, Resolución 30/2010), el Tribunal sostiene lo siguiente: “Quinto. Visto lo anterior, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a los requisitos de admisión del recurso, lo que debe llevarnos asimismo a la determinación de si ha sido interpuesto contra alguno de los actos que de conformidad con lo establecido en el susceptibles de recurso en esta vía. Al respecto debe traerse a colación la doctrina sentada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 45/10, de 28 de septiembre de 2010, de conformidad con el cual: ‘La segunda hipótesis a considerar en este apartado se refiere a la posibilidad de que la adjudicación provisional se haya dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. En tal caso, debe entenderse que ya sólo cabe interponer el recurso que regula esta nueva Ley, siendo la cuestión a resolver si tal recurso puede interponerse o no contra la adjudicación provisional. A tal respecto el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa debe ser fijado tomando en consideración los principios que inspiran la reforma de la Ley de Contratos del Sector Público por la Ley 34/2010, de 5 de agosto. En este sentido queda de manifiesto por el propio contenido de la reforma que, tal como se ha indicado en los antecedentes de este informe, una de las cuestiones a resolver por ella se refiere a la posibilidad o no de recurrir por la vía del recurso especial los actos administrativos que puedan derivar de los trámites a cumplimentar entre ambas adjudicaciones. Se trata en particular de las incidencias que, desde el punto de vista jurídico, surjan en relación con la presentación durante el período que transcurre entre ellas de los diferentes documentos a que se refería el párrafo segundo del artículo 135.4 de la Ley en su redacción anterior.
Precisamente para dar solución a la posibilidad de que también dichos actos fueran susceptibles de recurso especial, exigencia que se deriva de la Directiva 2007/66/CE, la reforma suprime la dualidad de adjudicaciones manteniendo una sola, antes de la cual deben aportarse por el futuro adjudicatario la totalidad de los documentos.
Puesto que dicha única adjudicación es uno de los actos recurribles a través del nuevo recurso especial, es evidente que las incidencias relacionadas con la presentación de tales documentos ya pueden ser motivo para la interposición del recurso, recogiendo con ello lo que expresamente advirtió la Comisión Europea en dictamen motivado dirigido al Reino de España. Pues bien, el equivalente a esta adjudicación en el sistema hasta ahora vigente es sin duda la adjudicación definitiva pues es la que se acuerda una vez concluida la totalidad de los trámites que componen el procedimiento.
Consiguientemente, frente a los actos de adjudicación provisional dictados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, debe considerarse que no cabe el recurso especial creado por ella, más que si respecto de ellos se cumplieran los requisitos que de conformidad con el nuevo artículo 310 permiten recurrir los actos de trámite.
El acto de adjudicación recurrible como tal es la adjudicación definitiva. Y ello, porque sólo de esta forma es posible cumplir con la exigencia derivada de la sentencia de 3 de abril de 2008 en el asunto antes citado, cuya doctrina es recogida expresamente en la Directiva 2007/66/CE, en el sentido de que entre la adjudicación del contrato y su celebración debe transcurrir un periodo de suspensión de sus efectos que permita la posibilidad de interponer el recurso especial y durante el cual, por tanto, no se produzcan actos administrativos que pudieran ser también recurridos. Esta es la razón última que ha llevado al legislador a suprimir una de las dos adjudicaciones y a establecer que el contrato se perfeccione mediante su formalización’. Sentando como conclusión de todo ello que “contra la adjudicación provisional acordada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, no cabrá la interposición del recurso especial regulado en los artículos 310 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público salvo el caso en que deba entenderse que reúne los requisitos que, con arreglo a este artículo, permiten recurrir los actos de trámite.”
Esta doctrina es plenamente asumida en sus argumentaciones y en su conclusión por este Tribunal, esta vez, en relación con la propuesta de adjudicación, que obviamente no es, materialmente, un acto de adjudicación, sino un acto de trámite previo a ésta. Es evidente que en el caso objeto del presente recurso el acto de trámite recurrido no puede subsumirse en ninguno de los supuestos anteriores, sobre actos de trámite cualificado (art. 44.2 b) LCSP) pues no decide definitivamente sobre la adjudicación; ésta se acordará en un acuerdo ulterior, que podrá separarse de la propuesta formulada si no se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 150.2, pudiendo incluso ser el recurrente el adjudicatario final, en este caso.
Es más, el órgano necesita comprobar fehacientemente determinados requisitos de capacidad y solvencia que permiten hacer una valoración directa de las argumentaciones que el recurrente sostiene en su recurso, por lo que un recurso anticipado a la emisión de un juicio propio y definitivo emitido por el órgano de contratación sobre estos extremos, hace que no puedan ejercitarse aun las facultades revisorías de este Tribunal, las cuales procederá sobre la resolución de adjudicación definitiva.