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Resolución nº 95/2017 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 18 de Agosto de 2017

La resolución 095/2017, de 18 de agosto de 2017, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por SCA HYGIENE PRODUCTS, S.L. contra la adjudicación de los Lotes 1 y 5 del contrato de suministro y distribución de absorbentes de incontinencia urinaria a los centros socio-sanitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, promovido por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Departamento de Salud). El recurso, presentado el 11 de julio de 2017, argumenta que los productos ofertados por la adjudicataria, ACTIVE MEDICAL DISPOSABLE, S.A.U., no cumplen con los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos del contrato, específicamente en cuanto al retorno de humedad. Sin embargo, el tribunal desestima el recurso, considerando que los informes presentados por la adjudicataria cumplen con los requisitos establecidos y que los nuevos informes aportados por la recurrente no son suficientes para revaluar las ofertas. La resolución también levanta la suspensión automática del procedimiento de adjudicación y declara que no procede la imposición de sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

El recurrente pretende la nulidad de la adjudicación basándose en las pruebas realizadas a su instancia por un laboratorio independiente (AITEX) a los productos ofertados por la adjudicataria de los lotes 1 y 5 del contrato, adquiridos en una oficina de farmacia, que arrojan unos valores en lo concerniente al "retorno de humedad" de los productos, diferentes a los acreditados por AMD durante el procedimiento de adjudicación. Se debe recordar que los pliegos, tanto el de cláusulas administrativas particulares como el de prescripciones técnicas, constituyen la ley del contrato (ver, en este sentido, por ejemplo, la Resolución 044/2017 de este OARC/KEAO), que vincula tanto al poder adjudicador como a los licitadores concurrentes que no lo han impugnado.

En este sentido, el apartado 30.2.1.b) 2 de la carátula del PCAP, establece como criterio secundario de adjudicación evaluable de forma automática mediante la aplicación de fórmula el "Retorno de la humedad (UNE 153601- 2:2008)", ponderado con 17 puntos, siendo la fórmula a aplicar la siguiente: "2. Retorno de la humedad: se requerirá que se determine el retorno de humedad utilizando el método descrito en la norma UNE 153601-2:2008. Se certificará a través de un laboratorio acreditado por UNE-EN ISO/IEC 17025:2005 Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración o acreditación equivalente. Se puntuará con un máximo de 17 puntos. Se le asignará 17 puntos al producto que presente el menor retorno y al resto de productos se les asignará la puntuación proporcionalmente. Fórmula: menor retorno de la humedad entre productos ofertados/retorno de la humedad del producto ofertado *17."

Por su parte, en el apartado 31 de la carátula del PCAP, "DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTAR LA LICITADORA AL OBJETO DE EVALUAR LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS OFERTAS, en lo referente a los criterios evaluables de forma automática mediante la aplicación de fórmulas, se exige la presentación de los siguientes documentos:

- Modelo de oferta económica. Anexo VIII del PCAP y Adenda del mismo.
- Cuanta documentación técnica, documentos explicativos y cualquier otra declaración que pueda servir para valorar los criterios técnicos de adjudicación previstos en el presente pliego. Los licitadores, en su documentación técnica, deberán especificar las características técnicas de los artículos que ofertan, debiendo ajustarse éstas a las definidas en este pliego para cada tipo de producto. Se aportarán los siguientes datos referentes a cada uno de los absorbentes.
- Capacidad de absorción, tipo y talla.
- Código nacional identificativo del producto. Este código tiene que ser el del Nomenclátor de Medicamentos, Efectos y Accesorios del Sistema Nacional de Salud Español (del mes anterior al de la fecha en que termine el plazo para la presentación de proposiciones).
- Marca de comercialización o denominación de cada uno de ellos.
- Fabricante del absorbente: aquel que figure como tal en el Nomenclátor de Medicamentos, Efectos y Accesorios del Sistema Nacional de Salud.
- Capacidad total de absorción (ISO 11948-1:2008)
- Capacidad de absorción antes de la fuga (UNE 153601-1:2008)
- Retorno de humedad (UNE-EN 153601-2:2008)
- Las empresas licitadoras deberán aportar certificados que acrediten el cumplimiento de las características a valorar. Estos certificados deberán estar expedidos por los laboratorios acreditados por UNE-EN ISO/IEC 17025:2005, esto es, requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración o acreditación equivalente.

El recurrente no discute la presentación por el adjudicatario impugnado de la documentación requerida en estas cláusulas, ni que la presentada incumpliera con los requisitos exigidos en ellas. Ningún reproche dirige en su recurso a la aplicación de estas cláusulas durante el procedimiento de adjudicación, ni a los productos ofertados por la adjudicataria a los lotes 1 y 5, ni a los informes de ensayo aportados por ésta en su oferta al objeto de probar los valores evaluables por este criterio secundario de adjudicación. Es más, estos informes están efectuados por el mismo laboratorio (AITEX) que realiza los informes que aporta la recurrente en su reclamación, y las pruebas aportadas se realizan siguiendo el método de la norma UNE 153601-2:2008 que se solicita en el PCAP. Es decir, el PCAP para la valoración del criterio secundario de adjudicación "Retorno de humedad" exigía que las licitadoras presentaran en su oferta por cada uno de los productos ofertados la realización de una determinada prueba por un laboratorio acreditado, lo cual fue lo aportado por la adjudicataria impugnada y valorado por la Mesa de contratación. Consecuentemente, se puede afirmar que la valoración de la oferta de la adjudicataria impugnada se ha efectuado conforme a lo establecido en el PCAP; cuestión que el propio recurrente no pone en duda.

Con posterioridad, y junto con el recurso, se presentan otros informes elaborados por AITEX, que en relación con los mismos productos ofertados por AMD a los lotes 1 y 5 pero adquiridos en oficina de farmacia, certifican unos valores diferentes a los que sirvieron de base para la evaluación del criterio secundario "Retorno de humedad". Estos documentos, por sí solos, no pueden servir de base para realizar una nueva valoración de las ofertas pues, en primer lugar, la recurrente no discute la validez y procedencia de los aportados durante la fase de adjudicación del contrato sino que se limita a aportar otros con unos resultados diferentes y, en segundo lugar, tal y como afirma ADM, adjudicataria impugnada, las pruebas están supeditadas en gran medida a las condiciones que presenten las muestras y nada indican los informes presentados por la recurrente sobre la antigüedad, tratamiento y conservación de las mismas. Adicionalmente, se observa que los informes no se emiten sobre las mismas muestras, pues los lotes de los productos analizados no coinciden.

En realidad, lo que pretende el recurrente es que se sustituya el procedimiento de valoración del criterio secundario "Retorno de humedad" previsto en los pliegos de la licitación y que no fue en su momento impugnado, por el procedimiento propuesto por ella misma en su recurso, consistente en la realización de un tercer análisis de los productos ofertados por todas las licitadoras a los lotes 1 y 5 adquiridos en oficinas de farmacia, lo cual resulta del todo improcedente. Esta razón sumada a la validez de los informes de ensayo aportados junto con la oferta hacen que sea improcedente abrir la fase de prueba solicitada.