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Resolución nº 95/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 18 de Mayo de 2016

CORRECCIÓN MATERIAL DE ERRORES DEL PLIEGO contraria a derecho al suponer una modificación de los pliegos durante la licitación.

De forma subsidiaria se solicita la nulidad de la modificación incluida en los pliegos al haberse realizado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ya que más que una rectificación lo que se produjo fue una modificación sustancial del mismo.

Mientras que la recurrente considera que no nos encontramos ante un supuesto de error material que permitiría "rectificar los pliegos", el órgano de contratación señala que se trata de una corrección de errores por omisión de determinadas características del fungible del Lote 1 (de los 3 códigos -incluido el que BECKMAN no impugna-) y del equipamiento del mismo lote, invocando para sostener su postura una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de febrero de 2012, porque el error, patente y claro sin acudir a interpretaciones jurídicas, deviene de una simple omisión de las características, de que estas características son inherentes al producto que se trata de adquirir.

La corrección de errores materiales o de hecho, regulada en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJ-PAC) que establece que:

"Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos", supone rectificar el contenido de un acto con el objeto de que tenga la exactitud que debería tener.

La rectificación puede hacerse en cualquier momento por el mismo órgano que dictó el acto. El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie por su propia contemplación. Puede iniciarse bien de oficio o bien a instancia de interesado que se vea perjudicado por el error.

Un error de hecho es aquel que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, como ha establecido la jurisprudencia tal y como entre otras señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2014, RJ, 5065, indicando las circunstancias que deben concurrir en el error para su consideración como material o de hecho, consistentes en:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.

2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte.

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos.

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto.

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión.


Además cabe traer a colación la jurisprudencia de la Unión Europea recogida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2003, asunto C-448/01, que tiene por objeto una cuestión prejudicial en el Asunto EVN AG/Wienstrom GmbH, referida a la inalterabilidad de los criterios de adjudicación en los procedimientos de licitación, cuando señala: "Se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el procedimiento de adjudicación de un contrato público debe respetar, en todas sus fases, tanto el principio de igualdad de trato de los posibles licitadores como el de transparencia, para que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas (véase, en este sentido, la sentencia Universale-Bau y otros, antes citada, apartado 9 (_)".

Cualquier alteración de los requisitos, exigencias u obligaciones previstas en los documentos por los que debe regirse la contratación, durante el procedimiento de licitación (que inicia la convocatoria), debe producirse en los términos legalmente establecidos.

Examinada la corrección efectuada resulta que la misma en modo alguno encaja con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo y aplicados de forma unánime por los órganos encargados de la resolución del recurso especial, entre otras en la Resolución 58/2015, 15 de abril, de este Tribunal o en la Resolución 160/2014, de 28 de febrero, del Tribunal Central de Recursos Contractuales.

Efectivamente no puede sostenerse, como pretende el órgano de contratación que las características técnicas de un producto sean inherentes al mismo, como se desprende del propio hecho de que su contenido es precisamente el objeto del presente recurso, luego ni son inherentes, ni unívocas, por lo que no pueden establecerse mediante el sistema de corrección material de errores. En realidad lo que se ha producido es que mediante una corrección de errores materiales se ha modificado el acto de aprobación de los pliegos.

No se niega la facultad del órgano de contratación de subsanar un supuesto error o irregularidad durante la tramitación del procedimiento, sino que dicha subsanación, en cualquier caso, debe hacerse a través de los mecanismos legales procedentes que en este caso exigen una nueva publicación de los pliegos con las nuevas condiciones en los mismos medios que la publicidad inicial y respetando los plazos de presentación de ofertas establecidos en la ley.

Por lo tanto las modificaciones operadas deben ser consideradas como nulas al haberse prescindido del procedimiento establecido, suponiendo además un caso de modificación de los pliegos durante la licitación, al no haberse dado la misma publicidad que respecto de la redacción inicial de los pliegos, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC.