Con carácter previo, debemos analizar si el recurso se ha interpuesto en plazo.
En este sentido, alega la recurrente que la modificación del Pliego ahora impugnada se produjo cuando estaba suspendida la licitación por acuerdo de la Secretaria del Tribunal durante la pendencia del primer recurso, que la modificación del Pliego no es una mera rectificación de errores, y que adolece de nulidad.
En primer lugar, conviene aclarar que el hecho de que la modificación del Pliego no suponga una mera rectificación de errores no es trascendente a efectos de la extemporaneidad o no del recurso presentado porque ese extremo hubiera sido objeto de discusión, en tal caso, a través del oportuno recurso.
En segundo lugar, como se indicó en los antecedentes, la publicación de la modificación del pliego se produjo el 27 de marzo de 2023, tres días antes de la suspensión de la licitación, por lo que, al no tratarse de la impugnación de un acto que genera automáticamente la suspensión del procedimiento si se interpone recurso especial contra el mismo (es el caso del acto de adjudicación -artículo 53 LCSP-), la suspensión del procedimiento de contratación no empezó a desplegar sus efectos interruptores, hasta que se acordó después por la Secretaría de este Tribunal dicha suspensión (el 30 de junio de 2023) y no antes, porque la LCSP no confiere efectos retroactivos a la suspensión.
La regla general que establece la citada Ley, frente a la creencia errónea de la recurrente, es, precisamente, la no suspensión del procedimiento hasta que no se acuerda expresamente por el Tribunal, excepto para un supuesto tasado legalmente como es el acuerdo de adjudicación.
El artículo 53 es claro al respecto: "Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a estos últimos podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el artículo 56.3".
De ahí, que la LCSP configure en su artículo 46 en relación con el 56, la suspensión como una medida cautelar dentro del procedimiento del recurso que ha de adoptarse o denegarse por este Tribunal.
En consecuencia, entre las dos fechas citadas (27 y 30 de marzo de 2023), no existía obstáculo legal para que el órgano de contratación dictara actos relacionados con el procedimiento de contratación (p.e. modificación pliegos, como es el caso).
Acordada, por tanto, la modificación de los pliegos y conocida por el recurrente a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público desde el 27 de marzo de 2023, lo que debió haber realizado, si es que la recurrente, como ahora manifiesta, no estaba de acuerdo con la forma y/o el fondo de la modificación de los pliegos realizada, es su impugnación a través de otro recurso especial, lo que no se ha hecho.
Como se indicó en la resolución de 4 de mayo del corriente, que resolvió el primer recurso 365/23, interpuesto, "no consta a este Tribunal se haya producido (la impugnación de la modificación del Pliego), aunque ya habría transcurrido el tiempo legalmente previsto para poderse efectuar. (_)No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que desde la publicación de la rectificación del pliego en el Perfil del Contratante, se ha podido ejercitar (y no se ha hecho) la correspondiente impugnación del pliego modificado por los posibles interesados, incluido la recurrente, y ésta tampoco ha presentado con posterioridad a formular el presente recurso, escrito de ampliación del mismo o alegaciones con respecto a dicha rectificación, con carácter excepcional, no estima este Tribunal oportuno la retroacción de este procedimiento".
Por tanto, teniendo en cuenta que la modificación del Pliego data del 27 de marzo de 2023, y la interposición del recurso que ahora nos ocupa, el 9 de junio de 2023, tras conocer la resolución -y aclaración- del primer recurso, en que si bien se estima parcialmente sus pretensiones, no se acuerda la retroactividad de las actuaciones, por no haberse impugnado la citada modificación del pliego en plazo, resulta manifiestamente extemporáneo el recurso interpuesto, que debe por ello inadmitirse, ex artículo 55 d) LCSP.
Por último, debe aclararse que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el plazo para recurrir de seis meses contemplado en el art. 50.2 LCSP no se refiere a cualquier supuesto de nulidad, sino a los previstos en el art. 39.2.c), d) e) y f) LCSP; sin que nos hallemos ni se justifique, mínimamente, por el contratista, salvo la mera cita de los preceptos legales mencionados, que nos encontremos ante dichos supuestos, no siendo de aplicación el citado artículo que, no lo olvidemos, contempla los supuestos de nulidad de pleno Derecho, de interpretación sumamente restrictiva, como ha proclamado reiteradamente la Jurisprudencia.