A continuación se procede a analizar si concurre o no el requisito de la legitimación de "VITRO, S.A." para interponer el recurso especial y su representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP.
De acuerdo con la doctrina de este Tribunal administrativo -por todos cabe citar el Acuerdo 31/2019, de 13 de marzo y las resoluciones que allí se invocan del otros órganos encargados de la resolución de recursos contractuales-, se viene a concluir que está legitimado para recurrir la adjudicación, el licitador que haya sido previamente excluido del procedimiento -mientras dicha exclusión no sea firme- cuando además de la estimación del recurso se derive la cancelación de la licitación o la declaración de desierto, de modo que sea previsible una nueva licitación a la que puede presentar una oferta; esta posibilidad de volver a licitar es una mejora clara respecto a su situación de excluido, y se constituye en el interés tangible que caracteriza a la legitimación.
Es decir que la doctrina de los órganos encargados de resolver recursos contractuales, concede legitimación a la licitadora excluida que formula una impugnación contra la adjudicación, cuando de prosperar el recurso resulte que procede cancelar la licitación en cuestión y tramitar un nuevo procedimiento al que la recurrente puede presentar una nueva oferta.
Pues bien, ése no es el caso analizado, y ello porque la recurrente en el nuevo escrito de recurso combate única y exclusivamente su exclusión, - en idénticos términos que en su recurso anterior- y no la adjudicación con base a que las otras dos licitadoras admitidas hayan incumplido las condiciones contractuales establecidas por los pliegos que rigen la licitación, por lo que la situación de la actora es equivalente a la de cualquier operador económico que no haya presentado oferta y por tanto que carecería de legitimación.
En consecuencia, procede, declarar la inadmisión del recurso presentado, por falta de legitimación de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la LMMCSPA.
Apreciada la inadmisibilidad del recurso no procede el examen del resto de motivos de fondo planteados. Y así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que sólo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, por ejemplo, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos.