Entrando en el fondo del recurso, se observa que la cuestión fundamental planteada en el mismo es la incorrecta valoración de su oferta con respecto a una serie de criterios de adjudicación que tienen la cualidad de ser evaluables mediante cifras o porcentajes, o lo que es lo mismo, que su evaluación no depende de juicio de valor emitido por técnico.
Como premisa de partida, hemos de recordar el principio, de que, en el marco de la contratación pública, los Pliegos constituyen "ley entre partes", consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 115.2 y 145.1 del TRLCSP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del servicio de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros.
Antes de hacer ninguna otra consideración, se debe señalar que ha quedado probado, en virtud de los documentos y actuaciones que obran en el expediente de contratación, que la valoración llevada a cabo por la técnico de la DGHUGCDN en el informe emitido con fecha de 11 de abril de 2017 (al que se refiere el antecedente de hecho séptimo de la presente resolución), se limita a asignar la puntuación prevista en el ya citado Anexo III del PCAP para cada subcriterio, una vez constatada que la oferta del licitador en cuestión incluía el producto, la técnica, la cualidad o el sistema que se contemplaba a tales efectos en el pliego, de manera que, en ese sentido, la actuación de la técnico informante es ajustada a derecho.
Dicho lo anterior, ha de concluirse que lo que en el presente caso se cuestiona es si la indicada constatación llevada a cabo por la técnico del poder adjudicador es o no correcta, es decir, si realmente la oferta de SIEMENS se ajusta a todos los requisitos establecidos en el Anexo III del PCAP para obtener la puntuación asignada a cada subcriterio o si, por el contrario, dicha oferta no incluye las cualidades o aspectos previstos y por lo tanto no puede ser valorada con respecto a los mismos.
En este sentido, cabe apreciar la existencia de una discrecionalidad técnica predicable, no con respecto a la valoración de los criterios antedichos, la cual sólo puede consistir en asignar los puntos contemplados en el pliego para cada uno de ellos si se dan los requisitos previstos por el mismo, sino con respecto, precisamente, a la previa comprobación de la propia existencia de tales requisitos por parte del técnico que debe valorar las ofertas en relación a los citados criterios. Esta discrecionalidad técnica es idéntica a la que puede entenderse aplicable para la constatación por parte de la Administración contratante de que la oferta de los licitadores cumplan con los requisitos mínimos exigidos por los pliegos.
En este punto, resulta necesario señalar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo) ha dejado sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.
Sin embargo, la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución en los últimos años, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos (STS de 18 de marzo de 2011, Roj 1546/2011, STS de 6 de julio de 2011, Roj 5208/2011 , STS de 25 de febrero de 2013, Roj 877/2013 o STS de 18 de marzo de 2014, Roj 1149/2014). De esta manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj 3391/2015), viene a considerar que "en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad". A tales efectos, en la indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la Administración deben estar en todo caso motivados, señalando que "la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.".
En tal sentido, este Tribunal, en la misma línea doctrinal sostenida tanto por el TACRC, como por otros tribunales y órganos autonómicos a los que se les tiene atribuida las competencias para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación, considera que, precisamente con base en el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores.
Pues bien, a la vista del tenor, tanto del informe técnico de valoración de las ofertas, de 11 de abril de 2017, como del emitido con ocasión de la interposición del presente recurso, resulta constatado lo siguiente: 1. La oferta de SIEMENS no incluye la visualización de resultados anormales por color e histórico de resultados anteriores, que constituye el requisito fundamental para obtener los 5 puntos previstos para el subcriterio número 3) previsto por el Anexo III del PCAP, ya que, como indica la técnico del órgano de contratación, lo que se propone es la visualización del "estado del análisis de la muestra" , pero no de la existencia de un resultado anormal con respecto a un parámetro determinado.
Por tanto, ha debe concluirse que la constatación de que la oferta de SIEMENS no cumplía con los requisitos exigidos por el pliego para obtener la puntuación asignada a los antedichos criterios de adjudicación, que lleva a cabo con carácter previo la técnico encargada de valorar la misma, resulta ajustada a derecho, sin que este Tribunal pueda objetar nada en relación al juicio técnico emitido, pues carece de pericia y competencia para ello y sin que quepa rastrear con respecto al mismo causa de nulidad alguna por incurrir en error, falta de motivación o discriminación de cualquier tipo, debiendo señalarse que por parte de la recurrente no se aportan argumentos, ni pruebas que quiebren la presunción de acierto y veracidad del indicado informe técnico.