El Tribunal a valorar la posibilidad de recurrir los pliegos en el momento de la exclusión o adjudicación. Se podría entender que una vez que la recurrente presenta su oferta de licitación, no puede con posterioridad, y a la vista de que el resultado de la misma no le favorece, impugnar el contenido de los pliegos, al cual se sometió sin reservas en el momento de presentar su proposición.
Es cierto que los Tribunales administrativos de recursos contractuales suelen inadmitir por extemporáneo, aquel recurso especial interpuesto contra un acto de exclusión o adjudicación, en el que se alegan cláusulas ilegales del PCAP o del PPT. Toda vez que la participación del recurrente en la licitación, supuso la aceptación incondicionada de dichos pliegos (artículo 145.1 TRLCSP). Y, por tanto, el recurso contra ellos debió interponerse en el plazo de 15 días hábiles, desde que se recibieron o fueron conocidos. Y no es posible recurrirlos cuando se notifica el acto de exclusión o adjudicación por haber transcurrido el plazo para hacerlo y tratarse de un acto consentido y firme. En este sentido, cabría citar múltiples pronunciamientos de los Tribunales de recursos contractuales, entre ellos la Resolución 600/2015, de 29 de junio de 2015, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que menciona CLECE en su escrito de alegaciones.
El artículo 145.1 TRLCSP hunde su fundamento, en la regla del Derecho Romano "nulla iniuria est, quae in volentem fiat" (no es injusticia la que se comete contra el que la quiere). Sin embargo, la aplicación efectiva de la Directiva 89/665, de 21 de diciembre de 1989, de recursos en materia de contratos públicos, reformada por la Directiva 2007/66/CEE, de 11 de diciembre, que tiene como objetivo garantizar el correcto cumplimiento de la normativa comunitaria en materia de contratación pública, debe habilitar la interposición de un recurso especial contra el acto de adjudicación, o de exclusión como en este caso, en el que el recurrente alegue la infracción del ordenamiento jurídico en las regulaciones de los pliegos, cuando dicha infracción aún no le suponía una lesión directa que le excluía del procedimiento licitatorio. Pues, como pone de manifiesto la doctrina más autorizada, la negación general de la posibilidad de impugnar las bases una vez que se ha presentado la oferta no cohonesta con las Directivas de recursos. Lo que se explica porque no siempre es sencillo detectar las posibles infracciones de las reglas del procedimiento antes de la presentación de las ofertas.
La efectividad de la Directiva de recursos, exige poder depurar las ilegalidades de los pliegos -que el licitador advierte en un momento posterior al conocimiento de éstos- cuando se valora la oferta y se aplican los criterios de adjudicación. Es entonces cuando se produce la lesión en sus derechos. Se trata, afirma la doctrina, de considerar que el efecto útil de la Directiva de recursos queda cercenado, si determinadas previsiones de un pliego -que aún no causan lesión efectiva en los derechos de los licitadores, ni impiden su participación en la licitación, pero que, efectivamente, son contrarias a los principios básicos de la contratación pública- no pueden ser recurridas cuando es notificado el acto de adjudicación, o el acto de exclusión, que es cuando se produce la lesión efectiva en los derechos del licitador.
De manera que no es admisible, en contra del efecto útil de la Directiva de recursos, una interpretación del artículo 145.1 TRLCSP que supone consentir causas de nulidad de pleno derecho, o infracciones de los principios básicos de la contratación pública, por presumir el consentimiento o aquiescencia del licitador, por su mera participación en la licitación sin recurrir el pliego.
Además, en el supuesto objeto del recurso, hay que recordar la jurisprudencia del TC, en su Sentencia 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 4 , que literalmente dice: "_hemos sostenido la impugnabilidad de un acto o resolución, aunque no lo hubieran sido las bases de la convocatoria, si concurre un supuesto de nulidad radical conforme a la legislación aplicable (así, SSTC 193/1987, de 9 de diciembre; FJ 2; 200/1991, de 28 de octubre, FJ 3; 93/1995, de 19 de junio, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 2; y 107/2003, de 2 de junio, FJ 2)". Y aquí concurre un supuesto de nulidad radical.