La recurrente alega que la disposición de los pliegos recurrida le perjudica, toda vez la determinación de la fecha de inicio de vigencia fijada en ella le perjudicaría, por tener una incidencia directa sobre otro contrato actualmente vigente del que es adjudicataria.
En el informe del órgano de contratación se afirma que "no se discute la legitimación activa de la recurrente para plantear el recurso".
No obstante, procede examinar el tenor del recurso para decidir si debe reconocérsele legitimación a ROCHE DIAGNOSTICS, S.L. para interponer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 48 LCSP y con la doctrina establecida por este Tribunal.
El recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días hábiles desde la publicación de los pliegos cuyas disposiciones se impugnan, de modo que ha de admitirse conforme a lo previsto en el artículo 50.1 LCSP.
Previamente a entrar en el examen de los motivos de fondo planteados por la recurrente, procede hacer una breve consideración sobre el alcance y el límite de las facultades revisoras que corresponden a este Tribunal cuando el objeto de impugnación son los pliegos que rigen una determinada licitación. En este sentido, el artículo 44.2.a) de la vigente LCSP establece que: "2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación. (_)".
Ahora bien, este Tribunal, tanto durante la vigencia del derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) -aplicable ratione temporis al contrato al que se refiere el Antecedente de Hecho Cuarto- como bajo la actual LCSP conforme a la que se tramita el procedimiento de licitación, carece de competencia alguna para conocer de las controversias que puedan plantearse en relación con la interpretación de contratos administrativos ya celebrados, así como con los efectos, cumplimiento y extinción de tales contratos. Sobre este particular los artículos 210 y 211 TRLCSP establecían la siguiente regulación: "Artículo 210. Enumeración.
Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
Artículo 211. Procedimiento de ejercicio.
1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista.
2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 99 y 213.
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b) Modificaciones del contrato, cuando su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 10 por ciento del precio primitivo del contrato, cuando éste sea igual o superior a 6.000.000 de euros.
4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos."
Asimismo, bajo la vigencia de una y otra ley, la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los acuerdos relativos tanto a la interpretación como a la resolución de un contrato administrativo -en tanto que referidos a sus efectos, cumplimiento y extinción- corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa (artículo 21.1. TRLCSP y artículo 27 LCSP), no siendo en ningún caso de la competencia de este Tribunal.
Examinadas las alegaciones del recurso, se comprueba que, si bien el objeto formal de la impugnación es el pliego del Expediente CNMY;SU-352-2019 en el apartado relativo al inicio de la vigencia del contrato que se propone licitar la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, también se pretende por la recurrente trasladar a esta sede la controversia que mantiene con la Consellería sobre la interpretación y resolución de otro contrato distinto el "contrato administrativo mixto de suministro de reactivos y material necesario para la realización de determinaciones analíticas en los laboratorios de análisis clínicos, mantenimiento, adecuación e integración del laboratorio de urgencias en el Departamento de Salud de Valencia La Fe y adecuación de espacios e instalaciones (Expediente 127/2014)". Es por ello que en el recurso se plantean alegaciones que, cabalmente, están totalmente fuera del objeto de un recurso especial en materia de contratación contra unos determinados pliegos, como son la exposición de las vicisitudes acaecidas en la ejecución del contrato del expediente 127/2014 o la invocación del principio pacta sunt servanda en relación con dicho contrato.
Ante esta situación, lo primero que procede declarar es que este Tribunal no es competente para resolver la controversia existente entre las partes sobre si debe considerarse como fecha de terminación de la vigencia del "contrato administrativo mixto de suministro de reactivos y material necesario para la realización de determinaciones analíticas en los laboratorios de análisis clínicos, mantenimiento, adecuación e integración del laboratorio de urgencias en el Departamento de Salud de Valencia La Fe y adecuación de espacios e instalaciones (Expediente 127/2014)" el día 31 de diciembre de 2019 -como sostiene la Generalitat Valenciana- o si, por el contrario, debe postergarse dicha terminación al día 10 de junio de 2020, como pretende la recurrente. Esta controversia debe, en su caso, plantearse ante el órgano jurisdiccional competente y, mientras no se dicte sentencia, debe prevalecer la potestad administrativa de interpretación unilateral de los contratos establecida en el artículo 210 TRLCSP, conforme a la cual -insistimos, sin pronunciarnos sobre dicha cuestión- la vigencia del contrato anterior concluye el día 31 de diciembre de 2019, por lo que el recurso debe ser inadmitido en esta sede.
En consecuencia, los dos motivos del recurso deben rechazarse de plano, puesto que ambos tienen como premisa fáctica la existencia de un solapamiento y duplicidad de objeto entre ambos contratos. Y, por las razones expuestas, no puede admitirse por este Tribunal la existencia de dicha duplicidad, siendo a la Administración a quien corresponde, dentro de los límites legales, determinar tanto la existencia de una concreta necesidad administrativa que debe satisfacer (artículo 28 LCSP) como la fecha de inicio de vigencia y la duración del contrato que pretende licitar (artículo 29 LCSP), sin que este Tribunal pueda cuestionar estas decisiones sobre la existencia de un mero riesgo de que se pueda producir, si así lo declara un órgano jurisdiccional ante el que ni siquiera se habría planteado la cuestión, un solapamiento entre dos contratos de objeto similar.
Por todo lo anterior,
VISTO los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Inadmitir el recurso interpuesto por D. F.M.G., en representación de la mercantil ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la licitación del contrato administrativo cuyo objeto es el "Suministro de reactivos y material para la realización de determinaciones analíticas en el Servicio de Análisis Clínicos del Departamento de Salud de Valencia La Fe (Expediente: CNMY; SU-352- 2019)".