• 23/08/2017 14:45:38

Resolución nº 93/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 17 de Julio de 2017

Contratación derivada de un acuerdo marco de suministro. En la invitación a presentar ofertas se indicó a los licitadores que incluyeran en un único sobre la documentación relativa a los criterios de adjudicación, existiendo tanto criterios de evaluación objetiva, como mediante juicio de valor. Se ha producido una infracción al procedimiento previsto en el artículo 150.2 del TRLCSP para la valoración de los criterios de adjudicación que es susceptible de vulnerar el principio de igualdad. Doctrina jurisprudencial del TJUE sobre la valoración y ponderación de los criterios.

Entrando en el fondo de los recursos formulados, se plantea mediante los mismos una cuestión fundamental y preferente a cualquier otra consideración que haya de hacerse con respecto a los mismos, cual es la de si por parte de la DGHUNSC se ha respetado el orden de valoración de los criterios de adjudicación que se establece en el artículo 150.2 del TRLCSP.

El antedicho artículo prevé que "la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello".

De la documentación que obra en el expediente de contratación remitido por la DGHUNSC se observa que, en los oficios remitidos por el órgano de contratación a las entidades adjudicatarias del acuerdo marco de suministro sanitario de referencia, solicitándoles la presentación de proposiciones para las correspondientes contratación derivadas, se les exige la presentación de un único sobre en el que habrían de incluir sus ofertas relativas, tanto a los criterios dependientes de juicio de valor, como a los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes, lo que supone que en el momento de emitir el informe técnico relativo a los primeros, el técnico o técnicos designados al efecto ya tenían conocimiento de la oferta económica y de la correspondiente al resto de los criterios objetivos.

Ha de tenerse en cuenta que el orden establecido en el artículo 150.2 del TRLCSP persigue un objetivo fundamental: garantizar la imparcialidad del técnico a la hora de emitir su juicio de valor relativo a la evaluación de los criterios no cuantificables mediante fórmulas aritméticas, de manera que éste no se vea influido por el conocimiento del resultado obtenido en los llamados criterios objetivos, como lo es el de la proposición económica. Lógicamente, la finalidad última de esta medida es la de asegurar, por un lado, el principio de igualdad de trato y no discriminación de los licitadores, y, por otro lado, que el licitador seleccionado sea el que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa, que no ha de coincidir necesariamente con la más barata.

Ciertamente, en el PCAP nada se dice al respecto de cómo han de presentarse las ofertas para participar en la licitación de las contrataciones derivadas, sin embargo, ello no puede ser óbice para que por el órgano de contratación se cumpla con las previsiones establecidas en el citado artículo 150 del TRLCSP.

Es necesario hacer constatar que las circunstancias anteriormente referidas han sido reconocidas y puestas de manifiesto por el propio órgano de contratación en su informe de 14 de julio de 2017.

Cabe señalar en este punto que la forma más efectiva para dar cumplimiento al antedicho dicho mandato legal se encuentra en la evaluación de los criterios mediante dos actos separados, en primer lugar se valoran los criterios sujetos a juicio de valor y, en segundo lugar, aquéllos de puntuación automática, mediante la aplicación de formas aritméticas, para lo cual habría de haberse requerido a las entidades adjudicatarias del acuerdo marco, la presentación de sus ofertas en dos sobres cerrados, y no en uno solo como se llevó a cabo en el presente caso. El procedimiento antedicho no es desconocido para el órgano de contratación, dado que es el previsto con carácter general en los pliegos que rigen las contrataciones públicas en nuestro país y, concretamente, es el recogido en el PCAP que rige la indicada contratación de suministro a efectos de la licitación del acuerdo marco.

SEXTO. A la vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que en la licitación de las contrataciones derivadas objeto de los recursos presentados por DIASORIN y ABBOTT, se ha producido una infracción insubsanable del ordenamiento jurídico, susceptible de originar la vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores, siendo por tanto oportuno estimar los indicados recursos, y declarar la nulidad tanto de la adjudicación de los lotes 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26 Y 27, como del procedimiento de licitación de las citadas contrataciones derivadas, al objeto de que por el órgano de contratación se tramite uno nuevo con arreglo a lo siguiente:

1 .- Deberá solicitarse a los correspondientes adjudicatarios del acuerdo marco la presentación de sus proposiciones para la adjudicación de los contratos derivados en dos sobres separados y cerrados, conteniendo uno de ellos las oferta relativa a los criterios evaluable mediante juicio de valor, y el otro, las relativas a los criterios valorables mediante cifras o porcentajes.

2 .- La apertura de los antedichos sobres y la valoración de las ofertas deberá hacerse en actos separados, procediéndose en primer lugar a la apertura y evaluación de las ofertas relativas a los criterios de carácter subjetivo y, por último, a la apertura y valoración de las relativas a los objetivos.

3 .- La valoración de los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes, sólo podrá llevarse a cabo mediante la operación aritmética que se encuentre prevista a tal efecto en el PCAP o bien, mediante la asignación de la puntuación establecida por el citado Anexo III al licitador que presente la oferta más económica, o la más favorable para cada criterio, o que se comprometa, disponga o aporte lo exigido en el mismo, sin que pueda realizarse por el técnico que haya de llevar a cabo la evaluación de tales criterios consideración alguna más allá de la mera comprobación de que dicha oferta se ajusta a lo exigido por los pliegos.

4 .- En este punto, resulta conveniente recordar la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con respecto a la ponderación de los criterios que hayan de valorarse para la adjudicación de los contratos públicos: La Sentencia del TJUE de 24 de enero de 2008 (asunto C-532/06, Alexandroupulis) concluye que el ordenamiento jurídico comunitario, se opone a que en un procedimiento de licitación, la entidad adjudicadora fije a posteriori coeficientes de ponderación y subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación
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Por su parte, el TJUE en su Sentencia de 24 de noviembre de 2005 (asunto C331/04, Viaggi di Maio), se ha pronunciado en el sentido de que "el Derecho comunitario no se opone a que una mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previo para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones, siempre que tal decisión: - no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación; - no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación; - no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores.".