Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse si en la actuación llevada a cabo por el órgano de contratación de la Mutua existe un vicio de nulidad de pleno Derecho ex artículo 47.1 letras a) y e) de la LPAC, esto es, un quebranto de su derecho de defensa o una infracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
El orden de prelación de las ofertas ex artículo 150.1 de la LCSP y, en su caso, la propuesta de adjudicación no genera derecho alguno a favor de la licitadora posicionada como mejor oferta pues se ha de esperar al acto definitivo de la licitación, esto es, la adjudicación del contrato.
En el supuesto aquí analizado, fruto de las alegaciones de la licitadora que a la postre ha resultado adjudicataria del lote 5, el órgano de contratación -al amparo de lo establecido en el apartado 18 del Anexo 1 `Ficha Particular´ del Pliego de Condiciones Particulares- cuyo tenor literal es el siguiente: “FRATERNIDAD-MUPRESPA se reserva el derecho a solicitar la documentación que estime pertinente para comprobar la veracidad de los extremos declarados por los licitadores tanto durante el proceso de valoración como durante la ejecución del contrato”, dirigió un requerimiento a dicha empresa para aclarar su oferta en dos aspectos concretos -`Sistema realidad inmersiva virtual´ y `Colocación bomba baclofeno´- a fin de contrastar su efectiva disposición, para lo que le requirieron la documentación acreditativa correspondiente, requerimiento que fue atendido en tiempo y forma por HOSPITAL BEATA MARÍA ANA DE JESÚS.
Todo ello generó un nuevo orden de prelación de las ofertas, de tal modo que la de la recurrente pasó a ocupar el segundo lugar en su clasificación.
De esta forma, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 157.6 de la LCSP, a saber:
“6. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión”.
La recurrente viene así a confundir la propuesta de adjudicación con la propia adjudicación del contrato, cuando aquélla no implica la generación de derecho alguno frente al órgano de contratación, de tal suerte que la posterior adjudicación del contrato a favor de un licitador distinto al inicialmente primer clasificado no está sujeta a las reglas de revisión de actos administrativos nulos o anulables (artículos 106 y 107 de la LPAC) sino que, ante las alegaciones de una de las licitadora se ha generado, tras ejercitar dicho órgano la facultad de solicitar otra documentación según le faculta el pliego -auténtica lex contractus de la licitación para todas las partes que intervienen en la misma-, una nueva valoración de la oferta de la alegante que la ha colocado en mejor posición; en concreto, en el concepto de mejor oferta ex artículo 150.1 de la LCSP.
Los vicios de nulidad de pleno Derecho invocados por la recurrente al amparo del artículo 47.1 letras a) y e) de la LPAC carecen de virtualidad jurídica, pues ni existe una vulneración de su derecho de defensa, prueba de ello es el presente recurso, ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ya que la propuesta de adjudicación es un acto de trámite no definitivo, que no genera derecho alguno a favor del licitador incluido en la misma.
Por todo ello, el alegato de la recurrente no merece favorable acogida y, en consecuencia, ha de ser desestimado el presente recurso especial en materia de contratación.