Expuestas las posiciones de las partes, este Tribunal no puede estimar el presente recurso especial.
Por lo que se refiere al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos técnicos, ya se ha indicado -entre otras- en nuestra Resolución nº 997/2018, citada posteriormente, en otras como las números 969/2022, 800/2022, 401/2024, etc. que:
“Sobre las cuestiones que plantea la recurrente debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado por este Tribunal, entre otras, en Resolución 560/2015, de 12 de junio, en general el cumplimiento de los requisitos técnicos no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento. (…) cuando señala que: “… una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato – como sucede con la forma en que se realizarán las tareas de acondicionamiento e instalación a las que ahora nos referimos-sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones”.
Por ello, en un principio, el cumplimiento o no de las prescripciones técnicas debe verificarse en fase de ejecución, salvo que la descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el PPT.
Paralelamente, hay que recordar -en relación con el incumplimiento de las prescripciones técnicas como causa de exclusión de licitadores-, la doctrina de este Tribunal. Así, en la Resolución nº 715/2023, de 8 de junio, con cita de la nº 608/2021, de 21 de mayo, se razonaba:
“De otro lado, también es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Resolución nº 444/2022 de 7 de abril) que el incumplimiento del PPT por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro, así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la ofertas al cumplimiento del objeto del contrato.
La Resolución nº 608/2021, de 21 de mayo resume la doctrina del Tribunal en la materia, señalando: (…) Solo cuando el incumplimiento que se denuncia sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado. (…) Debe recordarse que, como tiene establecido este Tribunal en reiterada doctrina, solo es posible excluir una oferta de una licitadora por incumplimiento del PPT cuando la misma oferta sea abiertamente contraria a los requerimientos del PPT, cuestión que no concurre en este procedimiento de licitación. Así, se recoge en la Resolución 1205/2018: ‘También se ha dicho (resolución 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento’”.
Es decir, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, procede la exclusión de un licitador, cuando su oferta no se atenga -sin ningún género de duda- a alguna de las exigencias establecidas en el PPT, siempre que dicho incumplimiento sea claro y expreso.
Y en aplicación de tal doctrina al caso aquí analizado, el eventual incumplimiento de las prescripciones técnicas invocado no puede calificarse de claro y expreso, por cuanto no queda acreditado, vistos los antecedentes expuestos y las menciones de la oferta, que la solución presentada en la oferta incumpla de forma clara y expresa los requisitos de altura y consumo ya indicados.
A este respecto, como ya sucedió con la tramitación del citado procedimiento de recurso especial nº 1622/2023, en que fue aportada por la adjudicataria declaración del fabricante ESCO Micro Pte. Ltd., aquí se acompaña otra a su escrito de alegaciones (documento nº 8) en la que viene a confirmarse la viabilidad técnica de que el incubador reúna tales requisitos de altura y consumo, en cumplimiento del PPT que rige la presente licitación.
De modo que, lejos de haberse acreditado un incumplimiento claro y expreso de las prescripciones técnicas por parte de la adjudicataria como postula la mercantil actora, existen indicios más que plausibles que abonan la tesis contraria; esto es, que la proposición de aquélla resulta ajustada al citado pliego, por lo que ningún reproche cabe plantear a la conducta del órgano de contratación.
A tal conclusión coadyuva el hecho de que, en el informe a que el Antecedente séptimo se afirma -sin ningún género de duda y en términos bien elocuentes- que “los equipos ofertados (por la adjudicataria) cumplen las especificaciones establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas del presente contrato”.
De ahí que proceda rechazar el recurso interpuesto y confirmar la actuación impugnada.