Entrando en el fondo de la reclamación formulada, se plantea como cuestión fundamental que la valoración de la oferta técnica de INTERSERVE se llevó a cabo de forma incorrecta y contraria a los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad.
Como premisa de partida, es necesario señalar que, en el marco de la contratación pública, los Pliegos constituyen "ley entre partes", principio consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 115.2 y 145.1 del TRLCSP, así como en los artículos 122 y 139.1 de la LCSP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del servicio de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros. Pues bien, dando por reproducidas las previsiones de la cláusula 10 del PCP, ha de concluirse que por parte del órgano de contratación se ha seguido escrupulosamente el procedimiento de valoración de las ofertas, quedando acreditado que, a tales efectos, ha tenido en cuenta los criterios de adjudicación contemplados en la citada cláusula, así como las reglas en ella establecidas para su evaluación.
Llegados a este punto, debe recordarse que que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo) ha dejado sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico. Sin embargo, la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución en los últimos años, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos (STS de 18 de marzo de 2011, Roj 1546/2011, STS de 6 de julio de 2011, Roj 5208/2011 , STS de 25 de febrero de 2013, Roj 877/2013 o STS de 18 de marzo de 2014, Roj 1149/2014). De esta manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj 3391/2015), viene a considerar que"en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad". A tales efectos, en la indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la Administración deben estar en todo caso motivados, señalando que "la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal."
En tal sentido, este Tribunal, en la misma línea doctrinal sostenida tanto por el TACRC, como por otros tribunales y órganos autonómicos a los que se les tiene atribuida las competencias para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación y reclamaciones de la LCSE, considera que, precisamente con base en el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores.
Sentado lo anterior y a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente contractual remitido por TITSA y teniendo en cuenta el contenido de las ofertas técnicas de las licitadoras, así como los términos del informe de valoración de las mismas, de fecha 24 de diciembre de 2018 y que se reproduce en el apartado sexto de los antecedentes de hecho de esta resolución, han de realizarse las siguientes consideraciones: 1 . En lo que se refiere a la valoración de las ofertas técnicas con respecto al subcriterio de adjudicación denominado "Experiencia y Formación (idiomas)", cabe señalar que para la misma han de tenerse en cuenta dos aspectos fundamentales: la experiencia adicional y el idioma adicional, ambos ponderados con 10 puntos cada uno. En el ya citado informe de valoración de las ofertas técnicas se hace constar tanto la experiencia del personal propuesto por las licitadoras, como los idiomas que el mismo domina, quedando acreditado que, si bien el personal comprometido por INTERSERVE cuenta con una mayor experiencia asegurada (un mínimo de 4 años), el ofertado por CITY EXPERT domina un idioma más, dado que garantiza la atención, además de en español, inglés y alemán, en polaco, francés, italiano y ruso, que suponen un total de cuatro idiomas adicionales, frente a los tres que ofrece INTERSERVE, que son el ruso, francés e italiano.
Sentado lo anterior, ha de concluirse que no son de recibo las alegaciones de la reclamante. Por un lado, porque no puede considerarse que se haya producido una falta de información y transparencia sobre los términos de la oferta de la entidad adjudicataria, ya que, como bien alega el Letrado de TITSA, no solamente del antedicho informe de valoración se extrae, sin mayor esfuerzo, las razones que han dado lugar a la puntuación obtenida con respecto al subcriterio de referencia, sino que nada impidió a INTERSERVE solicitar, en su caso, el acceso al expediente con carácter previo a interponer la reclamación. Y, por otro lado, porque ni el lenguaje de signos, ni la herramienta informática de traducción simultánea, ofertados por la reclamante, pueden ser tenidos en cuenta a la hora de valorar los idiomas adicionales del personal que compromete, debiendo señalarse que la citada aplicación informática, tal y como apunta el Letrado de TITSA, no constituye plus alguno en la cualificación del personal, sino que se trata de un medio material que no es evaluable a efectos del subcriterio que nos ocupa.
2 . En lo que se refiere a la valoración de las ofertas técnicas con respecto al subcriterio de adjudicación denominado "Plan de trabajo, control, coordinación, formación, y medios materiales", ha de indicarse que, ciertamente, para el técnico emisor del informe de evaluación de las ofertas técnicas, tanto la de INTERSERVE, como la de CITY EXPERT resultaban las más destacadas, concluyendo que ambas son una calidad similar, sin diferencias sustanciales o muy significativas, pero sí con "pequeñas diferencias en los distintos apartados", de las cuales deja constancia clara en la previa descripción que hace de cada una de las ofertas antes de realizar las conclusiones sobre la valoración de las mismas.
Dicho lo anterior, ha de entenderse, sin duda alguna, que es precisamente en esta pequeñas diferencias en las que se fundamenta la puntuación que se otorga a cada una de las ofertas técnicas con respecto a los distintos aspectos que, según prevé el PCP, deben tenerse en cuenta a tales efectos, y que suponen, como máximo, la obtención de 1 punto a favor o en contra según el caso, resultando que, en el conjunto de los aspectos, la oferta de INTERSERVE queda con 15 puntos frente a los 16 asignados a la de la adjudicataria.
En cualquier caso, ha de señalarse que la reclamante se limita a manifestar su desacuerdo con la calificación obtenida, pero no aporta dato, prueba o certeza de que en la valoración realizada por el técnico de TITSA se haya cometido error, infracción o arbitrariedad alguna, llamando la atención de que solamente le inquiete la evaluación de los aspectos en los que su oferta ha sido peor valorada, exigiendo idéntica puntuación que la obtenida por la adjudicataria, pero no la de aquellos en las que se le asigna más puntos, cuando, con respecto a todos ellos, el citado técnico concluyó exactamente lo mismo.
3 . En definitiva, nos encontramos con que las ofertas técnicas de ambas licitadoras reúnen unas condiciones de calidad muy similares, lo cual se ha traducido en que ambas obtuvieron la misma puntuación, 33 puntos, de manera que, como bien alega CITY EXPERT, la menor oferta económica presentada por dicha entidad ha constituido el factor decisivo para decantar a su favor la adjudicación del contrato.
Con base en lo antedicho, este Tribunal concluye que por parte de la reclamante no se ha aportado prueba, ni argumento alguno de destruir la presunción de certeza y veracidad del informe del Técnico de TITSA de 24 de diciembre de 2018, mediante el que se valoran las ofertas técnicas de los licitadores, sino que, antes bien, dicha valoración se encuentra debida y adecuadamente motivada en el mismo.
En consecuencia, ha de desestimarse la reclamación interpuesta.