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Resolución nº 92/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 22 de Marzo de 2018

CRITERIO UNICO PRECIO: los medicamentos objeto de esta licitación pueden considerarse productos, si no normalizados, al menos homogéneos y normalmente identificables en el tráfico al tratarse de formulaciones químicas, con sus porcentajes de dilución definidos y capacidades de cada presentación.

El único motivo de recurso hecho valer por la recurrente es la imposibilidad de establecer en este caso un criterio único de valoración, el precio, puesto que "en los Pliegos se establecen una serie de características de los productos a suministrar que suponen que los mismos no están normalizados dado que cabe introducir modificaciones en el contrato. Así, los pliegos establecen que: El adjudicatario deberá formar al personal para el correcto de sus productos y entregará material docente necesario para la formación (pg. 5 del PPT); y El adjudicatario deberá presentar un plan de contingencia que garantice el suministro de los sueros ante situaciones de emergencia, ataque terrorista o desabastecimientos (pg.10 del PCAP). Estas exigencias determinan que los licitadores deberán presentar diferentes opciones que, por el amplio margen y la escasa descripción de las prestaciones que requiere al adjudicatario, determinan que no sea posible establecer el precio como único criterio de adjudicación. No concurre por tanto en el presente caso la excepción que contempla el precepto 150.3 del TRLCSP".

Según informa el órgano de contratación, se trata de obligaciones para los adjudicatarios con el fin de cubrir posibles eventualidades y se acompaña el informe emitido por la Jefa del Servicio de Farmacia en el que indica que "dado que los productos objeto de este contrato son medicamentos de uso comunes y generalizados a nivel hospitalario, la eventualidad de que el adjudicatario tuviera que formar al personal es prácticamente nula, no obstante se ha incluido en el pliego con el fin de que o bien en la actualidad o durante el periodo de ejecución del contrato, los adjudicatarios modifiquen sus presentaciones y estas ofrezcan dudas a los usuarios respecto a su utilización, esta quede cubierta por el contrato tal y como es la práctica en el sector hospitalario. En relación con la siguiente argumentación planteada por la recurrente relativa con el plan de contingencia, este requisito de nuevo se requiere exclusivamente al adjudicatario, con el fin de conocer cómo resolverá éste las posibles eventualidades que puedan ocurrir a lo largo de la vida del contrato y todo ello con el fin de organizar los procedimientos internos de tramitación de pedidos adaptados a la posible eventualidad".

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 150 del TRLCSP, el órgano de contratación puede utilizar como criterios para la adjudicación del contrato o bien el precio más bajo o diversos criterios, facultad discrecional del órgano de contratación. Seguidamente el apartado 3 del citado artículo 150, enumera una serie de supuestos en los que procederá la valoración de más de un criterio en la adjudicación: "3. La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos (_). f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación".

Por otro lado, el artículo 67.2 de la Directiva 2014 /24/UE, establece que "La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate".

Como acertadamente señala la recurrente, este Tribunal en su Resolución 82/2015 de 10 de junio, se pronunció sobre un supuesto muy semejante al ahora planteado, argumentando lo siguiente: "La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional tal como concretamente señala el informe del órgano de contratación ocurre en este supuesto. Cuando el apartado f) del artículo 150.3 hace referencia a la imposibilidad de "introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato" se está refiriendo a la imposibilidad de ofrecer alternativas o mejoras respecto de los requisitos técnicos o funcionales establecidos en el PPT.

Se trata en definitiva de comparar ofertas prácticamente idénticas en las que tan solo el precio y no la cantidad o calidad de las prestaciones, marque la diferencia entre ellas. Esto supone que el órgano de contratación al redactar el PPT debe ser extremadamente cuidadoso y describir exhaustivamente las prestaciones, el equipo técnico y humano, las calidades y cuantos extremos deban formar parte de la oferta pues solo en ese caso, la adjudicación a la proposición de inferior precio será la oferta económicamente más ventajosa que impone el art 150 del TRLCSP".


El Tribunal, tras el análisis de los Pliegos, constata que, el PPT define pormenorizadamente las características de los productos por lo que debe admitirse que las características técnicas están suficientemente definidas para considerar que se refieren a productos, si no normalizados, al menos homogéneos y normalmente identificables en el tráfico al tratarse de formulaciones químicas, con sus porcentajes de dilución definidos y capacidades de cada presentación.

Por otro lado como ocurría en el supuesto analizado en la Resolución 244/2015 de 16 de noviembre, en el PPT se definen diferente exigencias que de forma obligatoria, no valorable debe cumplir el suministro de los productos, por ejemplo el transporte, existencia de un margen de caducidad, reposición de los envases dañados y la presentación de un plan de contingencia para situaciones de fuerza mayor (emergencia, ataque terrorista o desabastecimiento). Lo mismo cabe decir de la obligación de formación sobre el uso de los productos en caso necesario, establecida en el PCAP, exigencia para el adjudicatario si el Hospital considerase puntualmente que debe realizarse.

Resulta evidente que en este caso el órgano de contratación ha considerado que determinados aspectos que eventualmente pudieran ser valorables, por su escasa incidencia en el conjunto del contrato, sean de exigencia obligatoria sin establecer condiciones mínimas de realización ni su inclusión en la proposición que se presente, lo que no permite su consideración como criterios de valoración ni presupone tampoco que por ello las ofertas no sean homogéneas.

Corresponde esta decisión, dentro de los márgenes de la legalidad vigente, que consideramos que en este caso no se conculcan, al órgano de contratación en virtud de lo establecido en el artículo 22 y 109.4 del TRLCSP.