El recurrente afirma que sus muestras sí iban provistas de sistema de identificación de etiquetado de medicación y paciente.
Aporta "imagen real del packaging de nuestro producto Vikyfuser bombas elastoméricas, en la cual se puede apreciar las etiquetas dentro del packaging que son las que estarían disponibles para ser utilizadas por el personal sanitario y demostrando que SÍ cumplimos con esa característica solicitada y en la que se puede redactar datos fundamentales como medicamento y paciente, como pueden comprobar en la siguiente imagen, (que se adjunta)".
El informe del órgano de contratación aporta la imagen del packaging de las muestras valoradas en el expediente.
"Como se puede comprobar entre ambas fotografías, no se aprecia ninguna etiqueta dentro del packaging presentado, y sin embargo la recurrente alega que está disponible para ser utilizadas por el personal sanitario. Por este motivo, el sentido del informe técnico emitido por esta comisión fue de no cumplimiento de las prescripciones técnicas" (se acompaña fotografía).
A juicio de este Tribunal se dirime una cuestión de hecho, de mera prueba.
El recurrente afirma que su producto sí dispone de etiqueta para cumplimentar los datos de medicación y paciente, pero no afirma y sobre todo no acredita que esa muestra de la fotografía que aporta al recurso haya sido la presentada al procedimiento.
No aporta prueba alguna que desvirtúe las afirmaciones del órgano de contratación.
Correspondía al mismo probar que el packaging (envase) presentado llevaba etiquetas, que la foto se correspondía al presentado a la licitación.
Por el contrario, sería inconcebible que la foto del órgano de contratación, en la que no consta etiqueta alguna, no se correspondiera con el packgaging (envase) presentado.
Corresponde al recurrente probar la certeza de los hechos de los que se desprenda su derecho (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil). Introducir en fase de recurso una fotografía que no corresponde a las muestras presentadas se entiende una alegación contraria a la buena fe acreedora de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP por importe de 1.000 euros, porque pretende la estimación engañando al Tribunal sobre las muestras presentadas al procedimiento.
Procede la desestimación del recurso.
Declarar que se aprecia la concurrencia de mala fe en la interposición de la reclamación por lo que procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP por importe de 1000 euros.