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Resolución nº 9/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 14 de Febrero de 2019

Recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. Miguel Ángel en nombre y representación de la entidad STEELCO ESPAÑA-Soluciones Integrales en Esterilización, S.L. (en lo sucesivo STEELCO), contra la Resolución de 16 de noviembre de 2018, por la que se adjudica a la entidad GETINGE GROUP SPAIN, S.L.U. el contrato de "suministro e instalación de equipamiento de esterilización y paneles de aislamiento eléctrico para el nuevo hospital de Cáceres dependiente del servicio extremeño de salud" Expte CS99/1118007877/18/PA, en el Lote 1 "central de esterilización".


El objeto del recurso no es cuestionar la adjudicación de GETINGE, propiamente dicha, sino demostrar que STEELCO, inicialmente propuesta como adjudicataria y ahora recurrente, cuenta con la solvencia requerida en el pliego y que por tanto, solicita que previa anulación de la resolución recurrida, "(_) se retrotraiga el procedimiento al momento inmediatamente anterior al envío de la solicitud de subsanación a Steelco, para que el órgano de contratación, a la vista de los datos expuestos en el presente recurso, y en caso de que persistan las dudas, formule un nuevo requerimiento de subsanación, detallando los términos del mismo, e incluyendo la relación de documentación que debe aportarse por Steelco.
Alternativamente, y si no persisten dudas, deberá dictarse la resolución de adjudicación correspondiente a favor de Steelco España, por haber sido la empresa que ha presentado la mejor oferta." Las alegaciones de STEELCO, siguiendo la motivación contenida en la Resolución de adjudicación de 16 de noviembre de 2018 recurrida, van dirigidas a intentar acreditar su solvencia económica por un lado y por otro su solvencia técnica, de esta forma siguiendo el mismo orden argumental distinguimos: Solvencia económica: Recoge textualmente la Resolución de adjudicación lo siguiente: "Con respecto a la solvencia económica la empresa argumenta que "ha recurrido a la acreditación de la solvencia por medios externos" y presenta documentación en la que alega que les ha cedido la solvencia la empresa Steelco SPA con número de identificación 04311220265 y dicen haber aportado las cuentas anuales de esta empresa, cuando realmente las cuentas anuales (auditoría de cuentas) que habían aportado eran de la empresa International Steel Co. S.P.A. con número de identificación 03387201267. En cuanto al registro, indican que el registro para las empresas italianas es el "Registro della Camera di Commercio, Industria, Agricoltura e Artigianato", aportando como justificante de la presentación de las cuentas en dicho registro, un Certificado de dicha Camera relativo a la presentación de cuentas de la empresa Steelco SPA con número de identificación 04311220265.
En definitiva, ha aportado: - Las cuentas anuales (auditoría de cuentas) de la empresa International Steel Co. S.P.A. con núm. de identificación 03387201267 y - El certificado de haber registrado las cuentas anuales de otra empresa, Steelco SPA con número de identificación 04311220265. Las cuentas de esta segunda empresa no las aporta." Frente a ello la recurrente argumenta: "Sin embargo, la apreciación del órgano de contratación parte de un error de interpretación,probablemente por desconocimiento de la estructura empresarial en la que se encuentra organizado el grupo Steelco, así como la obligación de presentación de las cuentas anules. Como hemos indicado ya, las cuentas presentadas corresponden al grupo empresarial Steelco, del que es empresa dominante la empresa International Steel Co. S.P.A. propietaria al 100%, entre otras, de la empresa Steelco S.P.A., que a su vez cede la solvencia a Steelco España.
Las cuentas aportadas (el informe de auditoría) corresponden precisamente a las cuentas efectivamente depositadas e inscritas en el registro mercantil italiano correspondiente. Pero por imposición legal, las empresas pertenecientes al grupo no presentan cuentas individuales sino que deben hacerlo por referencia al grupo. Y por eso los justificantes de depósito equivalen precisamente a las cuentas presentadas tanto en la licitación, como en el registro mercantil correspondiente. La confusión entre la identidad de las empresas pudo verse agravada por el hecho de que Intemational Steel Co S.P.A. (empresa dominante del grupo) y Steelco SPA (empresa que cede la solvencia a Steelco España), además de presentar cuentas conjuntas por el hecho de pertenecer al mismo grupo empresarial, comparten también el mismo domicilio fiscal, siendo elementos diferenciadores de las dos empresas, el nombre y el numero fiscal.
Llegados a este punto, no puede negarse que el origen del problema se encuentra en el requerimiento de subsanación formulado por el órgano de contratación, pues de saberlo, STEELCO habría aclarado las dudas sobre la relación entre las distintas empresas y los datos v documentos aportados.
Es evidente que al formular una solicitud de subsanación genérica, la respuesta a la misma lejos de aclarar las dudas reafirmó la convicción del organismo de que STEELCO no acreditaba convenientemente su solvencia. Pero obviamente, dictar una resolución de adjudicación desfavorable para nuestra empresa es absolutamente contrario a derecho, ya que dicho acto emerge de una situación de absoluta indefensión para STEELCO, que como se viene demostrando acreditó, siguiendo tanto las indicaciones del pliego como del requerimiento del órgano de contratación, estar en posesión de la solvencia económica requerida. (_)."

Solvencia técnica: Recoge textualmente la Resolución de adjudicación lo siguiente: "Con respecto a la solvencia técnica la empresa argumenta que ha aportado los certificados que acreditan los suministros realizados a Organismos Públicos por la empresa Steelco SPA, por importe de 960.233,91 €, con los que no superaba la cuantía exigida en los Pliegos para esta solvencia técnica, pero además aportaba como "declaración" únicamente (sin certificado) otros suministros de similar naturaleza que había realizado a organismos privados. Hace especial mención al suministro realizado al CTO de Torino, con fecha 23/12/2016, por importe de 916.171,20 €. Menciona jurisprudencia (Resolución 135/2012 del TACP de la Comunidad de Madrid) para defender que este medio se acredita únicamente con la "declaración del empresario", por lo que entiende sería suficiente con su propia declaración. A pesar de ello, la empresa aporta Certificado traducido del Centro Hospitalario Universitario de Torino (Turín); en dicho Certificado hacen constar que Steelco ha suministrado "dispositivos médicos" por importe de 916.171,20 €, con fecha 23.12.2015.
En definitiva aunque la empresa declara que ha realizado un suministro a un organismo privado (CTO de Torino) con fecha 23/12/2016 en el Certificado presentado de dicho organismo figura que dicho suministro fue realizado con fecha 23.12.2015, por lo que dicho suministro no puede ser tenido en cuenta en el periodo 2016, quedando constatado que el defecto en la acreditación de la solvencia técnica no ha sido subsanado por la empresa STEELCO ESPAÑA S.L." Frente a esta motivación el argumento de la recurrente es el siguiente: "Una vez más nos encontramos con que la falta de claridad de la solicitud de subsanación formulada por el órgano de contratación ha generado una confusión innecesaria, y que ahora obliga a esta parte a impugnar una decisión manifiestamente contraria a sus intereses.
En lo que se refiere al suministro realizado al CTO TORINO debe tenerse en cuenta que pese a que este organismo es privado, nada impide que el suministro sea acreditado mediante un certificado de suministro, que fue precisamente lo que se aportó en fase de subsanación. Es verdad que el importe que se contiene en el certificado (916.171,20 €) no coincide con el importe incluido en la declaración de solvencia (1.330.000 €). Esto se debe a que entre los productos suministrados por Steelco SPA en el ámbito del procedimiento al que corresponde el certificado se encontraban equipos que pese a ser de la misma naturaleza que los del objeto del contrato, era fabricados por otras empresas, y por tanto, el Organismo, cuando requerido (sic) para emitir el certificado de suministro, entendió que solamente debía consignar equipos fabricados por Steelco.
Es normal que tal proceder sorprenda al órgano de contratación, acostumbrado a tratar con certificados emitidos por entidades nacionales, que en mayor o menor medida siguen el mismo modelo. Sin embargo, debe tenerse presente que la regulación en materia de contratación pública tiene sus particularidades dentro de cada país, y dentro de estos existen multitud de formatos de certificados de suministro (por otra parte, mal llamados en el pliego como certificados de buena ejecución, pues el TRLCSP solo indica este concepto para los contratos de obras). Más allá de la forma, no debemos olvidar que la finalidad los certificados de suministro es asegurar la existencia del suministro, lo que en este caso se ha conseguido.
Por otro lado, tampoco podemos entender la referencia a la fecha de los certificados. El tenor literal del PCAP indicaba que la empresa licitadora debía aportar una relación de los principales suministros realizados en los últimos 5 años, avalados por certificados buena ejecución. No se detalla, como parece entender el órgano de contratación, que dichos certificados debían referirse al año de mayor ejecución. Y Steelco ha actuado siguiendo estrictamente las instrucciones del pliego. Asimismo, el órgano de Contratación niega eficacia al certificado de suministro para el año de 2016, pero debe tenerse presente que la fecha de 23/12/2015 se refiere a la fecha de adjudicación (adjuntamos documento).
En el certificado de suministro aportado, en la esquina superior derecha consta un número de protocolo 16943, y la fecha 15/02/2018. Esa es la fecha de emisión del certificado, siendo el periodo de ejecución del contrato adjudicado el 23/12/2015, precisamente el año de 2016. Por tanto, en el año 2016, se detallan tres suministros: uno realizado al Karolinska Institute por importe 850.000 €; otro realizado a la Fondazione Poliambulanza por importe de 730.000 € (nótese que en este caso, y pese a que no era necesario, se presentó certificado de suministro); y por último otro de suministro para el CTO Torino, por importe de 1.330.000 €, aunque para evitar más confusiones se considerará únicamente el importe detallado en el certificado de 916.171,20 € (certificado que reiteramos no era necesario presentar, habiéndose aclarado además la cuestión sobre la fecha de ejecución).
A parte de (sic) se han aportado otros certificados de suministros correspondientes tanto al año 2016, como a años anteriores y posteriores. En total, se han aportado certificados para el año 2016 por importe de 1.646.1712 €, lo que supera el mínimo de 1.084.097 €, aunque reiteramos que el PCAP no indicaba que los certificados debiesen corresponder a un año concreto.

En definitiva, para acreditar la solvencia técnica, atendiendo al importe total de los suministros realizados, queda sobradamente acreditado que Steelco por medio de Steelco S.P.A. dispone de la solvencia necesaria. En este sentido, además de presentar una relación de los principales suministros, se han aportado certificados que avalan la existencia de los mismos. Una vez más, queda demostrado que el origen del problema se encuentra en el defectuoso requerimiento de subsanación formulado por el órgano de Contratación, por lo que al igual de lo que ocurre para la solvencia económica, entendemos que debe anularse la resolución de adjudicación impugnada y retrotraerse el procedimiento al momento inmediatamente al requerimiento de subsanación, para que en el supuesto de que a la vista de lo expuesto y en el caso de que le resten dudas al órgano de Contratación se nos conceda trámite de subsanación que deberá ser formulado detalladamente, con indicación de los puntos concretos que deben aclararse.
" Por su parte el PCAP establece en su anexo I, cuadro resumen de características: "5.- SOLVENCIA ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA O PREFESIONAL 5.1.- El empresario podrá acreditar su solvencia en los contratos de suministro mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos de solvencia: - Acreditación de la solvencia económica y financiera: - Cifra anual de negocios: Referida al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos por importe igual/superior en 1 vez el valor estimado del lote al que se presente. La cifra anual se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario o por las depositadas en el registro oficial en que deba ser inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventario y cuentas anuales legalizados en el Registro Mercantil.
El cómputo se efectuará desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de proposiciones u ofertas. - Acreditación de la solvencia técnica o profesional: Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años que sean de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, atendiendo a tal efecto los dos primeros dígitos de los respectivos códigos CPV, indicando el importe, fechas y destinatario, público o privado, de los mismos, avalados por certificados de buena ejecución. Importe anual ejecutado durante el año de mayor ejecución del periodo citado: El requisito mínimo exigido será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del lote al que se presenta. El cómputo se efectuará desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de proposiciones u ofertas." El licitador presentó en su momento declaración responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para contratar con las Administraciones Públicas por lo que el órgano de contratación le requiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151.2 del TRLCSP, acreditación de los requisitos de solvencia exigidos en el pliego.
En atención a este requerimiento y, en cuanto a la solvencia económica y financiera, aporta una primera documentación que contiene declaración de D. John, con pasaporte n X actuando en nombre y representación de Steelco Spa, con número fiscal VAT 04311220265, manifestando que: "A tal efecto nuestra empresa pone a disposición de STEELCO España Soluciones Integrales en Esterilización, la solvencia necesaria para acometer el objeto de la presente licitación, (_)" y tras una relación que recoge los años comprendidos entre el 2012 y el 2017, ambos inclusive detalla unas cifras en euros, (todas superan el valor estimado del lote 1, esto es la cifra de 1.538.710,00 €) para añadir que: "Asimismo, se aporta como documento adjunto copia de las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil correspondiente", si bien no se aporta prueba de su depósito. Por lo que se refiere a la solvencia técnica o profesional, aporta el mismo escrito de manifestaciones reseñado anteriormente para la solvencia económica y se adjunta documentación de suministros a los siguientes organismos: Fondaziones Poliambulanza, entidad privada, (Riese Pío X, en la denominación utilizada por la recurrente): Año 2016 por importe de 730.000 €, a TEHNOPLUS MEDICAL: Año 2015 por importe de 89.021,39 € (40.838,60€+48.182,79€) y año 2016 por importe de 45.942,20 € y a Sani Service: Año 2017 por importe de 306.833,71 € (39.446,54€+83.095,48€+184.291,71€), estos últimos entidades públicas de las que aporta el certificado de buena ejecución con importe, anualidad y el objeto del suministro. No aparecen importes en los certificados del Departamento Klinikum Nüremberg, ni del Instituto Regional de Salud y Ciencias Médicas del Nordeste Indiriga Gandhi, Shillng. Con la relación de cifras y los certificados que avalan su ejecución, no se llega a cumplir el requisito mínimo de solvencia establecido en el pliego, esto es, que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución debe ser igual o superior al 70% del valor estimado del lote, que para el lote 1 sería 1.084.097€. Estas circunstancias determinan que el órgano de contratación en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la cláusula 7 del PCAP, le concediera el trámite de subsanación: "Si el órgano de contratación observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará al licitador concediéndole un plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente al requerimiento a efectos de subsanar o completar la documentación aportada". En el plazo de subsanación concedido se aporta un documento en el que D. Miguel Ángel en representación de STEELCO, citando la solicitud de subsanación manifiesta que "En la citada solicitud se indica que no queda debidamente acreditado que nuestra empresa disponga de "solvencia económica" y solvencia técnica"; hacemos hincapié en ello porque recordemos que la pretensión de la recurrente se basa en que "no puede negarse que el origen del problema se encuentra en el requerimiento de subsanación formulado por el órgano de contratación, pues de saberlo, STEELCO habría aclarado las dudas sobre la relación entre las distintas empresas y los datos v documentos aportados. Es evidente que al formular una solicitud de subsanación genérica, la respuesta a la misma lejos de aclarar las dudas reafirmó la convicción del organismo de que STEELCO no acreditaba convenientemente su solvencia." Pues bien, atendiendo a los términos del requerimiento de subsanación efectuado cabe concluir que efectivamente son muy genéricos, pues no concreta que errores, defectos u omisiones derivados de la documentación presentada determinaban que la solvencia no estaba debidamente acreditada; dándose la circunstancia añadida de que se trataba de la oferta económicamente más ventajosa y por tanto de cumplimentar el trámite previsto en el artículo 151.2 del

TRLCSP, para poder adjudicar el contrato, no teniendo sentido que tras tramitar el procedimiento para elegir a la oferta más ventajosa, una vez determinada esta no se ofrezcan todas las garantías a la hora de conferir la subsanación, dada las graves consecuencias que la falta de dicha subsanación comporta. Ello sin perjuicio de que STEELCO, ante cualquier duda razonable podía haber pedido la información complementaria al órgano de contratación de por qué, ante la falta de indefinición de la solicitud de subsanación, no se había considerado debidamente acreditada su solvencia económica.
Por lo que este órgano tiene que valorar si la presunta falta de acreditación de la solvencia exigida en los pliegos se debe, como afirma la recurrente, a la forma genérica en la que se le solicitó la subsanación y con ello se le impidió subsanar de manera adecuada, adelantando en este momento que las conclusiones que este órgano alcanza en uno y otro supuesto son distintas. Dicho esto, por el interesado atiende la solicitud de subsanación en plazo aportando: Por lo que se refiere a la solvencia económica y financiera: documento de la Camera di Comercio de Treviso-Belluno en el que se hace constar que la Empresa STEELCO S.P.A. con CIF 04311220265 presentó, en dicho registro, las cuentas anuales del 2016, que realmente era la documentación omitida ya que la exigencia del pliego era que las cuentas referidas al año de mayor volumen de negocio estuvieran aprobadas y depositadas en el Registro al efecto.
Lo que la recurrente no podía deducir de la solicitud de subsanación era que tuviera que aclarar por qué los CIF de identificación correspondían a dos entidades mercantiles distintas, cuestión que solo se ha puesto de manifiesto por el órgano de contratación con ocasión de la resolución ahora recurrida y que, sin embargo se deducía de la primera documentación aportada, pues si bien, como se ha referido, se indicaba que se servirá de los medios de la empresa Steelco Spa, con número fiscal VAT 04311220265, las cuentas aportadas eran de la empresa International Steel Co. S.P.A. con número de identificación 03387201267, circunstancia que de haber sido puesta de manifiesto en el requerimiento de subsanación habría permitido al recurrente presentar las justificaciones oportunas antes de que se acordase el rechazo de su oferta por este motivo, lo que justificaría la retroacción del procedimiento a fin de efectuar de nuevo el requerimiento con todas las garantías.
En cuanto a la solvencia técnica o profesional, en el escrito de subsanación la recurrente recalca que ya en la documentación requerida se habían aportado, junto con certificados de suministros ejecutados en centros públicos, relación de suministros realizados a centros privados y declaraciones del propio recurrente al respecto, si bien aporta en este trámite un certificado correspondiente al suministro del Centro Hospitalario Universitario Ciudad de la Salud y de las Ciencias de Turín en la que se identifica el suministro con el n 3036, la fecha de 23.12.2015, y el importe de 916.171,20€. En el caso de la solvencia técnica es necesario recordar que el licitador aportó una relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años, indicando importe, fechas y destinatario público o privado, adjuntando algunos certificados de órganos públicos, así como una declaración del empresario, también suscrita por el centro contratante, en relación al suministro a "fondazione poliambulaza", por importe de 730.000 € con fecha 28/12/2016 y una declaración del empresario del suministro realizado al destinatario privado identificado en su relación como "CTO Torino" con un importe de 1.330.000€ y en la anualidad 2016.
Para este caso, al igual de lo sucedido en relación a la solvencia económica, el requerimiento no detalla los errores u omisiones detectas, pese a que obra en el expediente un informe técnico de fecha 18 de septiembre de 2018, por tanto previo al requerimiento de subsanación, fechado dos días después, donde se indica lo siguiente: "Atendiendo a lo dispuesto en el punto 5.1. apartado segundo, en el que se dicta como acreditación de la solvencia técnica o profesional: "El requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del lote (en este caso el 70% de 1.548.710,00 €, que es 1.084.097,00 €),y que como vemos, el año de mayor facturación acumulada es 2016 con un total de 775.942,20 €, entendemos que NO CUMPLE con lo establecido en dicho punto del pliego como solvencia técnica". Ahora bien, considerando la forma en que fue atendido el requerimiento y en vista de las argumentaciones traídas al recurso, este órgano considera que de haber contado con la información arriba transcrita, la subsanación, muy posiblemente se hubiese atendido en los mismos términos. Deben recordarse ahora las razones por las que finalmente el órgano de contratación, en la resolución de adjudicación, considera que no se ha acreditado la solvencia técnica exigida: "Con respecto a la solvencia técnica la empresa argumenta que ha aportado los certificados que acreditan los suministros realizados a Organismos Públicos por la empresa Steelco SPA, por importe de 960.233,91 €, con los que no superaba la cuantía exigida en los Pliegos para esta solvencia técnica, pero además aportaba como "declaración" únicamente (sin certificado) otros suministros de similar naturaleza que había realizado a organismos privados.
Hace especial mención al suministro realizado al CTO de Torino, con fecha 23/12/2016, por importe de 916.171,20 €. Menciona jurisprudencia (Resolución 135/2012 del TACP de la Comunidad de Madrid) para defender que este medio se acredita únicamente con la "declaración del empresario", por lo que entiende sería suficiente con su propia declaración.
A pesar de ello, la empresa aporta Certificado traducido del Centro Hospitalario Universitario de Torino (Turín); en dicho Certificado hacen constar que Steelco ha suministrado "dispositivos médicos" por importe de 916.171,20 €, con fecha 23.12.2015. En definitiva aunque la empresa declara que ha realizado un suministro a un organismo privado (CTO de Torino) con fecha 23/12/2016 en el Certificado presentado de dicho organismo figura que dicho suministro fue realizado con fecha 23.12.2015, por lo que dicho suministro no puede ser tenido en cuenta en el periodo 2016, quedando constatado que el defecto en la acreditación de la solvencia técnica no ha sido subsanado por la empresa STEELCO ESPAÑA S.L.". Como puede apreciarse, las razones que finalmente conducen al rechazo de la oferta de la recurrente por este motivo derivan del documento aportado en subsanación y no de los términos en los que estaba efectuado el requerimiento, que pese a ello fue atendido en debida forma, con lo que las explicaciones que trae la recurrente a este recurso para justificar la confusión que, a su juicio, ha generado el certificado aportado deberían ser objeto de un nuevo requerimiento de subsanación.
Pues bien, la falta de acreditación de la solvencia técnica no puede ser ahora objeto de subsanación vía recurso ni con el otorgamiento de un nuevo plazo de subsanación como pretende la recurrente; en este sentido en nuestra Resolución 52/2018 de 13 de diciembre, manifestábamos que: " Ante esta situación y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 141.2 de la LCAP y 81 del RGLCAP, se le concedió un plazo de subsanación de tres días para que presentara dicha documentación, siendo en este plazo cuando entrega los certificados, aunque insuficientes para acreditar la solvencia técnica exigida en los pliegos, agotando así el trámite de subsanación conferido en aplicación de la legalidad vigente. No es conforme a derecho atender la petición de un nuevo plazo para poder "subsanar la subsanación", so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato que ha de presidir toda licitación pública, por lo que hemos de entender ajustada a Derecho la exclusión de la mercantil (_).
En este sentido Resolución 260/2018, 21 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, recogiendo lo expresado en su resolución 33/2017, de 15 de febrero: "(_) Si bien es cierto que la jurisprudencia mantiene una postura contraria a un excesivo formalismo que conduzca a la inadmisión de proposiciones por simples defectos formales en detrimento del principio de concurrencia que ha de presidir la contratación pública -Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 dictada en Casación para Unificación de Doctrina (Recurso 265/2003)-, tampoco resulta exigible una subsanación de la subsanación, pues ello podría vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (artículo 1 y 139 del TRLCSP) y provocar inseguridad jurídica en la tramitación del procedimiento de adjudicación acerca de en qué supuestos habría que permitir una segunda subsanación." En la misma línea Resolución 467/2018, de 11 de mayo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: "parece claro que la Ley reclama que se conceda un plazo para la subsanación de los errores que puedan existir (y sean subsanables) en la documentación general presentada por las empresas que pretenden participar en una licitación pública. Pero una vez vencido dicho plazo, la Administración contratante decide su admisión o no al proceso de licitación en función de la documentación de subsanación recibida y procede a continuación dar paso a la fase siguiente del procedimiento.
No cabe, por tanto, requerir un nuevo plazo de subsanación de nuevos defectos, ni aportar como prueba nuevos documentos no presentados en el momento procesal oportuno" ". A mayor abundamiento debe señalarse que STEELCO vía subsanación aporta, como ya hemos señalado, el certificado emitido por entidad privada que previamente había sido relacionado por él mismo entre los suministros realizados en los últimos cinco años como exigía el pliego, pero del contenido de dicho certificado se constata que ni el importe ni el periodo de ejecución se corresponde con el declarado por la recurrente en el primer plazo dado para acreditar sus solvencias, una vez propuesto adjudicatario, de tal forma que con la documentación aportada el suministro hay que imputarlo a la anualidad 2015 no a la del 2016, donde inicialmente lo había consignado el licitador; siendo esto así resulta que el importe anual ejecutado durante el año de mayor ejecución en el periodo exigido sería el 2015 con 1.005.192,59€, no cumpliéndose por ello el requisito mínimo exigido en el pliego, esto es, un importe igual o superior al 70% del valor estimado del lote al que se presente.
En este punto consideramos necesario hacer referencia a la Sentencia n C- 46/2015 de 7 de julio de 2016 de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que se expresa que: "40. Conforme al principio de proporcionalidad, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, las normas establecidas por los poderes adjudicadores para poner en práctica los dos medios de prueba establecidos en el artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva 2004/18 no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Impresa Edilux y SICEF, C- 425/14, EU:C:2015:721, apartado 29 y jurisprudencia citada)", añadiendo en el considerando 42 que "(_)no se menoscaba el principio de proporcionalidad si se incluyen en un anuncio de licitación normas que permitan al operador económico recurrir también a la declaración unilateral cuando demuestre, con elementos objetivos que habrán de verificarse caso por caso, que existe una importante dificultad que le impide obtener el certificado en cuestión, debido, por ejemplo, a la falta de voluntad del comprador privado, siempre que esas normas no impongan al operador una carga de la prueba desmesurada en comparación con lo que se requiere para la consecución de esos mismos objetivos". Con lo que, atendiendo al contenido de dicha sentencia, en el caso analizado, al aportarse un certificado del centro privado, estimamos que hay que estar a dicho certificado con carácter preferente a lo declarado por el propio empresario, que ante la falta de coincidencia entre ambos debió actuar de manera más diligente al aportar la subsanación.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la Comisión Jurídica de Extremadura considera que la decisión del órgano de contratación relativa a que STEELCO no acreditó suficientemente la solvencia técnica mínima exigida en los pliegos es ajustada a derecho, y por ello, pese a las consideraciones efectuadas en relación con el deficiente requerimiento de la solvencia económica, no procede declarar la anulación de la adjudicación ni acceder a la retroacción pretendida y por ello
RESUELVE: Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. Miguel Ángel en nombre y representación de la entidad STEELCO ESPAÑA-Soluciones Integrales en Esterilización, S.L. contra la Resolución de 16 de noviembre de 2018, por la que se adjudica a la entidad GETINGE GROUP SPAIN, S.L.U. el contrato de "suministro e instalación de equipamiento de esterilización y paneles de aislamiento eléctrico para el nuevo hospital de Cáceres dependiente del servicio extremeño de salud" expte CS99/1118007877/18/PA, en el lote 1 "central de esterilización".