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Resolución nº 9/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de Enero de 2017, C.A. de la Región de Murcia

REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN: Subsanación llevada a cabo prescindiendo de las exigencias de los pliegos en orden a acreditar el cumplimiento de la solvencia técnica exigida.

El recurrente formula como principal alegación la relativa a la insuficiencia de la documentación aportada para acreditar la solvencia técnica conforme a lo exigido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, por parte tanto de la adjudicataria, PEISA, como por parte también de la empresa MATERIAL ELECTRICO Y ELECTRODOMÉSTICOS FRANCISCO ANDREU, S.A. (cuya oferta objeto el segundo puesto en la clasificación total).

Lo que este Tribunal considera que es imprescindible, es que por parte de los licitadores concurrentes se presenten ensayos procedentes de un laboratorio reconocido y acreditado por ENAC, no siendo preciso, cierto es, que se pruebe también que el laboratorio estaba acreditado por ENAC, por ser esta labor o tarea propia del órgano de contratación, a fin de evitar dar por válido un ensayo que sin embargo procede de un laboratorio no acreditado por ENAC. Y conforme a ésta lógica y única interpretación entendemos que actúo el órgano de contratación, cuando requirió de subsanación a los dos empresas citadas, no porque no se presentaran los ensayos, que sí lo hicieron presentado los de la Universidad de Zaragoza, sino porque estos no eran válidos, al no proceder de una entidad acreditada por ENAC.

De conformidad con lo expuesto, lo que no resulta de ningún modo justificado es la respuesta ahora dada en el informe por el órgano de contratación, que además aparece reiterada en el mismo a modo de conclusión, del siguiente modo: "Se puede concluir que esta comisión ha verificado la clasificación de todos los productos licitados como grupo Exento según la UNE EN 62471, de acuerdo con la documentación que debían justificar los licitadores según los pliegos. En este sentido, lo requerido por los Pliegos era la presentación de los informes de ensayo con clasificación como grupo Exento, realizados por laboratorio acreditado por ENAC o equivalente internacional, pero lo que no se requería en si mismo era la justificación de la acreditación del laboratorio, dando por hecho y admitiendo para todos la veracidad de los documentos presentados.

En consecuencia, como no se requería por los pliegos la documentación de la acreditación del laboratorio por ENAC o equivalente internacional, se consideró que los informes de ensayo según la UNE EN 62471 presentados por los licitadores para el lote 2 han sido realizados por laboratorios acreditados por ENAC o equivalente internacional".


Por tanto, lo que viene a decir con esta conclusión es que era válido cualquier ensayo, toda vez que por parte del Servicio Murciano de Salud no se iba a realizar ningún examen de si los laboratorios estaban o no acreditados por ENAC, posibilidad esta válida, desde luego, si así expresamente se hubiera previsto en los pliegos. Lo que desde luego no resulta ahora admisible es concluir que no se comprobó este extremo, el de si el laboratorio estaba o no acreditado por ENAC, que equivale a decir tanto como que "valió cualquier ensayo", con independencia de si la entidad de la que procediera estaba o no acreditada por ENAC.

De este modo, la explicación ahora expuesta con respecto a las dos empresas ahora referidas, demuestra de forma clara y palmaria la forma arbitraria en cómo por parte del órgano de contratación se actuó en esta fase de subsanación, dado que si no se consideraron válidos los ensayos del laboratorio de Física Aplicada de la Universidad de Zaragoza, presentados inicialmente, no se alcanza a comprender como si se consideró atendida la subsanación habiéndose presentado otra vez los mismos, junto con el certificado del laboratorio Shenzhen LCS Compliance Testing Laboratory Ltd, con número LCS 1604010122s y de fecha 13/04/2016, y que dada efectivamente la fecha, posterior a la finalización del plazo de presentación de ofertas, no debió ser admitido. Por tanto, si este no debió haber sido considerado como válido, y no se aportó ningún ensayo nuevo, es posible concluir que no se atendió al requerimiento, por lo que desde luego debió procederse a su exclusión.

Lo ahora concluido no queda enervado tampoco por las alegaciones presentadas en este recurso por PEISA en las que manifiesta que en la documentación que aportó en fase de subsanación o se aportó un documento nuevo que no se hubiera aportado ya en el plazo de licitación, presentándose en esta fase una parte de los certificados ya aportados y además el certificado específico realizado por el Laboratorio Shenzhen LCS Compliance Testing Laboratory Ltd.; (LCS) el cual se encuentra acreditado por China National Accreditaion Service for Conformity Assessment (CNAS) con número de registro L4595, con la finalidad de subsanar y reforzar si aún más cabía los certificados aportados en el proceso de licitación. Resulta de las mismas una relevante contradicción, toda vez que primeramente se manifiesta que no había lugar a la subsanación, ante lo cual debió haber por tanto expuesto su oposición, pero sin embargo luego señala que subsano y reforzó lo ya aportado.

Con fundamento en lo expuesto, resulta a juicio de este Tribunal acreditado que por parte del órgano de contratación no se actuó en esta primera fase de valoración de la documentación administrativa en la forma prescrita en los pliegos, procediendo por tanto la estimación del recurso, de modo tal que si bien procede declarar la nulidad de la resolución de adjudicación, no es posible atender a la petición del recurrente de que se le adjudique el contrato. Debe por tanto llevarse a cabo retroacción de las actuaciones, a fin de que se lleve a cabo la calificación de la documentación administrativa, en particular la relativa a la solvencia técnica, de conformidad con las prescripciones de los pliego, y en el caso de que no resulte acreditado el cumplimiento de la misma, se proceda a la exclusión de las empresas, acordándose a continuación la adjudicación a favor de la empresa que corresponda por ser su oferta la mejor económicamente.