En el presente caso, la parte recurrente es uno de los licitadores del procedimiento de licitación, su oferta es la tercera mejor clasificada en términos de calidad-precio, e invoca una incorrecta valoración de su oferta con arreglo a uno de los criterios técnicos. En particular, si dicho criterio se valorase con 6,67 puntos (como, según manifiesta, se habría valorado a otro licitador), en lugar de con los 5 puntos asignados, recibiría un total de 77,09 puntos en el Lote 11 y 76,87 en el Lote 12, lo que le situaría como la oferta mejor clasificada. Por ello, es claro el interés de la entidad recurrente en el presente recurso por lo que dispone de legitimación al ser interesada en la revocación del acuerdo impugnado conforme al artículo 48 LCSP.
En cuanto al fondo del asunto, se plantea por la recurrente la incorrecta valoración de su oferta en Lotes 11 y 12 en relación al apartado ""1.5. Sistema de adherencia", se asignan cinco puntos, en el que se le asignan 5 puntos, al señalar que "no aporta", aunque se indica que el tratamiento propuesto lleva incluida una tarjeta de alerta para el paciente. Paralelamente, al licitador situado en primer lugar, se le asignan 6,67 puntos en el mismo apartado por "solo disponer de tarjetas de alerta". Para justificar la valoración de 6,67 puntos que entiende que le corresponderían con arreglo al criterio utilizado por el propio informe técnico, alude a los documentos aportados con el Sobre 2, relativo a la documentación adicional necesaria para realizar una valoración adecuada de los criterios valorables por un juicio de valor, en que habría incluido los documentos "Etiquetado_Bosetan 62.5mg.pdf" y "Etiquetado_Bosetan 125mg.pdf", los cuales contienen en su pág. 7 la imagen de la tarjeta de alerta para el paciente. Por su parte, el órgano de contratación, tras recordar la doctrina de este Tribunal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor de los pliegos como ley del contrato, manifiesta que se ha remitido la discrepancia al comité de expertos para su evaluación, quien ratifica la primera valoración, y señala que la información sobre la tarjeta de alerta aparece en el prospecto del medicamento, pero no se incluyen imágenes de la tarjeta.
Por ello, entiende que la puntuación es correcta, aunque el comentario de "no aporta" tendría que modificarse a "no aporta imágenes de la tarjeta a la que se refiere la documentación". Concluye recordando el margen de discrecionalidad técnica que debe reconocerse al órgano de contratación. Es cierto que nos encontramos en presencia de una cuestión eminentemente técnica, que corresponde apreciar al órgano correspondiente de la Administración, y sobre el control de esta serie de apreciaciones, este Tribunal tiene declarado que se limita a elementos reglados y al eventual error ostensible o manifiesto en la valoración (resolución 349/2016, de 6 de mayo de 2016). A este respecto, la Resolución 176/2011 ya puso de manifiesto que "tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración." Por lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, también es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Resolución n 456/2015 y las que en ella se citan) que: "para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que, en el contenido del Informe técnico, ya a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación." En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Pues bien, en el presente caso, el recurrente centra en un aspecto muy concreto sus alegaciones, referidas a la valoración de la inclusión en las respectivas propuestas de los licitadores de una tarjeta de alerta para el paciente. En el caso del actual adjudicatario, se ha asignado una valoración de 6,67 puntos por acreditar la disponibilidad de dicha tarjeta y su contenido, mientras que en el caso del recurrente solo se han asignado 5 puntos, pues a juicio del órgano de contratación y sus asesores técnicos, consta la existencia de la tarjeta en el prospecto, pero no su contenido en la documentación presentada. Sin embargo, como señala el recurrente, se ha constatado a partir de la documentación obrante en el expediente que entre la documentación aportada por la recurrente en el Sobre n 2, en los archivos identificados ("Etiquetado_Bosetan 62.5mg.pdf" y "Etiquetado_Bosetan 125mg.pdf") se incluye el contenido de la tarjeta de alerta para el paciente, páginas 6 y 7 respectivamente. Por tanto, siguiendo el criterio utilizado por el propio informe técnico para otro licitador, la inclusión de una tarjeta de alerta con indicación de su contenido habría sido merecedora de mayor puntuación, moviéndose en un rango similar al de la primera clasificada, en lugar de los 5 que recibió. Se trata, por todo ello, de rectificar un error material ostensible en la aplicación de tales criterios, pues entre la documentación aportada por el licitador se ha identificado que sí consta la información merecedora de la puntuación superior, además de asegurar que no se produce la discriminación entre licitadores que tendría lugar si reciben puntuaciones dispares por cualidades técnicas equiparables de sus respectivas ofertas. Por todas las razones expuestas, concluye este Tribunal que debe estimarse el presente recurso y anular la resolución recurrida. No resulta posible, sin embargo, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, para que esta sea rectificada, pues son conocidas las ofertas económicas de los licitadores, sin comprometer con ello los principios de igualdad, objetividad e imparcialidad del procedimiento, por lo que debemos anular el procedimiento en los dos lotes del Acuerdo Marco afectados por el recurso.