Se impugna el acuerdo de adjudicación por una entidad mercantil que no ha participado como licitadora en el expediente de contratación, por lo que no se encuentra en una situación objetiva a la que claramente, y de forma directa, se pueda derivar una ventaja o beneficio desde la resolución que ponga fin al presente procedimiento.
Para determinar si en un asunto concreto concurre el requisito de la legitimación en el reclamante, este Tribunal ha señalado en su Resolución 122/2012 que: “Para precisar el alcance del “interés legítimo” en caso de terceros no licitadores -como es el supuesto que nos ocupa-, ha de tenerse en cuenta que, aunque la doctrina jurisprudencial en el ámbito administrativo considera el concepto con criterios amplios, lo que permitiría recurrir a quienes tengan un interés legítimo distinto al de obtener la adjudicación, tal interés ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad.
En este sentido, este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se ha pronunciado en numerosas resoluciones. Valga citar la Resolución 290/2011, donde se expone en el fundamento de derecho cuarto que: Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en sentencias de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética.”
Pueden hacerse valer cuantos derechos correspondan a los participantes en relación con la adjudicación del contrato, lo que incidirá en la selección del contratista, pero no caben pronunciamientos sobre la decisión de convocar el contrato y atender de esa forma al interés público afectado por el mismo que se plasmaron en actos anteriores, que no son objeto del proceso (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 17 Mayo 2005, rec. 5111/2002; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 22 Febrero 2012, rec. 5946/2009).
La jurisprudencia ha aceptado la legitimación en materia de contratos de entidades públicas para personas o entidades que no participaron en la licitación, pero tales casos excepcionales están referidos a los Pliegos o Condiciones rectores de la contratación que son los que han impedido a dichas personas o entidades participar en un plano de igualdad en la licitación (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 5 Junio 2013, rec. 866/2011).”
Por tanto, no se ha quedado acreditado que CHINA EUROPE INVESTMENT, S.L sea la empresa que suministre el producto que ofrece COREMAIN, SL, por lo que toda ventaja que se pudiera obtener de una eventual resolución favorable se diluye aún más. Ventaja, cabe decir, que en ningún caso tendría la consideración de un efecto directo, efectivo y acreditado, sino todo lo contrario, sería meramente hipotético, potencial y futuro. En definitiva, un “sueño de ganancia” sobre el que no se puede sustentar legitimación alguna pues como se ha dicho no hay un suministro en exclusiva, siendo perfectamente posible que la licitadora acuda a otras empresas que distribuyan de igual manera la pizarra digital.
También se hace preciso señalar que, aun cuando se hubiera considerado integrado el interés del recurrente en la oferta de la licitadora COREMAIN, SL, tampoco se hubiera obtenido legitimación para interponer el recurso, pues la imposibilidad de que el licitador resulte adjudicatario del contrato sí que es determinante de la ausencia de legitimación.
La absoluta falta de argumento, desarrollo o prueba de la afirmación contenida en el recurso en cuanto a la legitimación se refiere es causa bastante para acreditar la mala fe del recurrente en el sostenimiento de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.5 del TRLCSP. No obstante, habiéndose levantado la suspensión del procedimiento por este Tribunal, procede imponer la multa en su grado mínimo, es decir 1.000 euros.