Como ha quedado expuesto, la recurrente alega que la finalidad del contrato es dotar a la Unidad de Genética con un equipamiento de alto rendimiento y última generación, necesidad que no debe confundirse con la especificación tecnológica a la que se alude en los pliegos, puesto que dicha tecnología no es la única existente a día de hoy en el mercado, que pueda calificarse de alto rendimiento y última generación, existiendo otras tecnologías equivalentes como puede ser la tecnología de Arrays o chips de DNA, cuyas características son idénticas e, incluso, más novedosas.
La doctrina del Tribunal en relación con el artículo 117.2 del TRLCSP (de contenido idéntico al 126.1 de la LCSP), ha establecido que el legislador lo que pretende con este precepto es garantizar el acceso de los licitadores y la concurrencia en los procedimientos de contratación, sin que el establecimiento en los pliegos por parte del órgano de contratación de condicionantes técnicos injustificados para la ejecución o el fin del contrato, pueda limitar o restringir la concurrencia.
Conforme a los artículos 116 y 28 de la LCSP, el órgano de contratación es el competente para determinar en el acuerdo de inicio y en los pliegos, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas.
Frente al argumento del recurrente de que la tecnología de Arrays o chips de DNA es también una tecnología de última generación, con sensibilidad o rendimiento similar, o incluso superior, a las técnicas de secuenciación de próxima generación, y que la exigencia de esta tecnología vulnera el artículo 99 y 126 de la LCSP, el órgano de contratación, que como hemos visto es el competente para definir el objeto del contrato, argumenta respecto de la tecnología de secuenciación de próxima generación exigida en los pliegos: - Una mayor versatilidad y flexibilidad de uso, - Experiencia previa, - Posibilidades de automatización, y - Capacidad de incorporación de nuevas determinaciones genéticas.
Indica, además, que la tecnología de Arrays es menos novedosa que la de secuenciación masiva.
Estos argumentos se consideran razonables, y al ser de carácter técnico se presumen acertados, debido a la competencia de los técnicos de la Administración, gozando en su favor del principio de discrecionalidad técnica reconocido por el Tribunal Supremo.
Por tanto, no se considera que el órgano de contratación haya exigido dicha tecnología de secuenciación de próxima generación con la finalidad de eludir la concurrencia entre empresas, por más que probablemente el recurrente carezca de la misma. Como alega el órgano de contratación, este requisito técnico no circunscribe el ámbito de posibles licitadores a una única empresa (circunstancia que tampoco alega la empresa recurrente).