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Resolución nº 90/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 01 de Junio de 2018

El recurso interpuesto por MÖLNLYCKE HEALTH CARE, S.L contra la adjudicación del contrato de suministro de cobertura quirúrgica para el Complejo Hospitalario Universitario de Canarias ha sido parcialmente estimado. La resolución de adjudicación, emitida por el Director del Servicio Canario de la Salud, fue declarada nula respecto a varios lotes por falta de motivación. El tribunal ordenó retrotraer el procedimiento a la fase previa a la notificación de la adjudicación para justificar las puntuaciones otorgadas. Además, se detectó un error en la puntuación del lote 8, que también fue corregido. La adjudicación inicial favorecía a MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U. y MÖLNLYCKE HEALTH CARE, S.L. en diferentes lotes. El tribunal destacó la importancia de la motivación adecuada y la transparencia en el proceso de adjudicación para evitar indefensión de los licitadores.

Entrando en el fondo del asunto, respecto a los dos primeros motivos de impugnación, referidos a que la "documentación técnica presentada por Medline no está en castellano y Medline no aporta la ficha técnica de los productos ofertados", se comprueba, tal y como manifiesta la entidad Medline en su escrito de alegaciones, que las páginas referidas en el recurso se refieren al test de resistencia al láser según la normativa ISO 11810, y la adecuación a esa norma no es una exigencia del PPT, ni se refiere a documentación adicional que permita valorar correctamente los productos ofertados. En todo caso, el defecto señalado por la recurrente podría haber sido objeto de subsanación, dado que la posible exigencia de traducción del documento, no podría ser considerada como una ampliación o complemento de la oferta, sino una aclaración de la misma. Aún así, tal y como apunta la empresa adjudicataria, no se trata de un documento exigible en los pliegos que rigen la licitación.


En cuando a la no aportación por Medline de la ficha técnica de los productos ofertados, conforme dispone la cláusula 12.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, referida al contenido del sobre n. 2, relativo a los criterios sujetos a un juicio de valor, para su examen inicial por los técnicos del Hospital Universitario de Canarias, previo a la valoración de los criterios de adjudicación, los licitadores debían aportar la documentación y certificaciones requeridas en el pliego de prescripciones técnicas, así como la oferta técnica, la ficha técnica de los productos, descripción detallada de la solución ofertada, mejoras a la oferta y cualquier otra documentación que el licitador estime conveniente (en relación con los criterios de adjudicación).

Esa referencia a la ficha técnica de los productos ofertados, tal y como indica la empresa adjudicataria y el informe del Hospital Universitario de Canarias, se ve cumplida en cuanto obra en la oferta presentada por Molnlycke la descripción pormenorizada de los productos ofertados, conforme a los requerimientos señalados en el PPT..

Exponemos a continuación las cláusulas 2 y 3 del Pliego de prescripciones técnicas, donde se definen las características técnicas que se exige para los productos a suministrar, de manera genérica, así como las mejoras y a continuación, se describe cada lote de forma pormenorizada. La cláusula 2 del PPT dispone: "Las características técnicas de los productos solicitados se aproximarán a las detalladas en este punto. Según ello, los atributos que se consideran necesarios y que deben cumplir los bienes a ofertar por los licitadores son sintéticamente los siguientes: 21 Por tanto, a la vista de la documentación obrante en el expediente, analizada la oferta presentada por la entidad adjudicataria y a la vista del informe del Hospital Universitario de Canarias, procede desestimar estos motivos de impugnación.


Respecto a que los productos ofertados por Medline incumplen las exigencias del Pliego de Prescripciones Técnicas, hemos de comenzar analizando la descripción realizada por el órgano de contratación en el pliego de prescripciones técnicas, en cuanto a que, por un lado, detalla de manera minuciosa las descripciones técnicas referidas a cada uno de los lotes, señalando unas medidas concretas y, por otro lado, hace referencia a que "las medidas enunciadas se citan con carácter referencial".



El recurrente expone una valoración respecto de las medidas ofertadas por la misma y por Medline, haciendo una interpretación discrecional en base a la cual, pretende sustituir la valoración realizada por la Administración por la suya propia.


Por parte de este Tribunal, dada la extrema parquedad del informe emitido por el Hospital Universitario de Canarias, se ha procedido al examen minucioso de las ofertas presentadas por Medline y por Molnycke, y se ha comprobado que en todos los lotes del procedimiento donde presentaron ofertas, ambas empresas se desvían de las medidas establecidas en el pliego de prescripciones técnicas, es decir, que ambas presentaron productos que no cumplen expresamente las medidas descritas en el PPT. Pese a ello, dada la redacción contenida en el pliego de prescripciones técnicas, que permiten a la Administración un amplísimo grado de discrecionalidad, al no venir restringido por ningún tipo de parámetro técnico, ha utilizado el concepto de "medidas con carácter referencial", para justificar esas desviaciones y aceptar un producto o no en función de las consideraciones que constan en el informe técnico.



Pliego de prescripciones técnicas que ninguna de las empresas licitadoras procedió a impugnar, como así consta en la documentación del expediente, aceptando por ello el mismo, una vez presentada la oferta. Aquí es preciso traer a colación la doctrina aplicada por los Tribunales de Recursos Contractuales, sobre la vinculación de los licitadores al contenido de los pliegos que rigen el procedimiento de contratación, doctrina conforme en todo caso con lo expuesto también por una reiterada jurisprudencia que manifiesta que los pliegos constituyen la ley del contrato, y que se expone, entre otros preceptos, en el artículo 145 del TRLCSP relativo a las proposiciones de los interesados, cuyo apartado 1, señala que: "las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna".



De igual modo, en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo se señala el carácter de los pliegos como ley del contrato, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 8RJ/2003/4413), y de 27 de mayo de 2009 (RJ/2009/4517), que viene a establecer que "el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la Administración contratante teniendo por ende fuerza de ley entre las partes".


Es indudable concluir que el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que debe regir cada licitación, tiene en ésta valor de ley, y la presentación de las proposiciones implica la aceptación de sus cláusulas o condiciones, lo que conlleva que también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar, en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato. De este modo, todos aquellos supuestos que impliquen falta de cumplimiento de las disposiciones que rigen la contratación pública y, en especial, la presentación de proposiciones y el contenido de las mismas, deben ser tenidas en cuenta para establecer si la oferta hecha por el interesado se ajusta o no a los requerimientos exigidos tanto por el pliego de cláusulas administrativas particulares, como por el de prescripciones técnicas.



En segundo lugar, cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación, pues la aceptación de proposiciones que no cumplen las prescripciones técnicas no permiten una comparación en términos de igualdad que determine cuál es la económicamente más ventajosa, pues la diferencia de condiciones técnicas y calidades influyen en la oferta económica y en la desigualdad a la hora de comparación de ofertas.



En tercer lugar, y partiendo de la premisa de que es el órgano de contratación el que, conocedor de las necesidades que demanda la Administración y conocedor también del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato atendiendo a estos parámetros, sin que esta discrecionalidad en la conformación de la prestación a contratar pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores. Es la Administración la que debe determinar los criterios técnicos en los pliegos, así como su aplicación concreta por la mesa de contratación, dentro de unos parámetros que permitan conocer a los licitadores el concreto objeto a satisfacer, siendo un elemento esencial la configuración dada de los elementos que constituyen cada uno de los lotes, y, en este caso, las medidas precisas que cada uno de los elementos a suministrar o bien, la definición por el órgano de contratación de unos rangos que permitan al licitador elaborar la oferta económicamente más ventajosa.



Por tanto, la Administración, en uso de la discrecionalidad que dispone para configurar el objeto del contrato, procedió a establecer unas medidas a las que añadió el concepto de que las mismas servirían como referencia, pero sin fijar unos rangos, lo cual en ningún momento fue objeto de impugnación por los licitadores, por lo que en este momento no se puede pretender la impugnación indirecta de los pliegos; motivo éste que tampoco es aducido por la recurrente, sino que lo que pretende es utilizar la descripción técnica y su posibilidad de amplitud dado el concepto de "referencial", para que se estimen sus productos o bien se desestimen los de Medline, en base a una argumentación que no debe primar sobre la valoración técnica de la Administración.



Valoración reflejada en los informes técnicos, que están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y solo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Como así ha indicado este Tribunal, para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado.

Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación.



Conectado con lo expuesto, a juicio de este Tribunal, la redacción del pliego de prescripciones técnicas no es la más adecuada, en tanto se podría producir una vulneración de los principios de transparencia, proporcionalidad e igualdad de trato, pues si bien las características técnicas son descritas con precisión, exigiéndose una composición y unas medidas precisas, el órgano de contratación incumple el principio de transparencia en su aplicación, creando una oscuridad insalvable en los pliegos y su traslado a la fase de valoración de las ofertas, pues queda absolutamente a su arbitrio determinar qué ofertas cumplen y cuáles no, sin que conste en el pliego de prescripciones técnicas ningún tipo de justificación o de fórmula para poder analizar si la decisión adoptada por el órgano contratante se encuentra justificada y debidamente motivada.



A juicio de este Tribunal, la única manera de no restringir el acceso de los licitadores hubiera sido determinando un arco de medidas en las prescripciones técnicas, a fin de que todos los operadores económicos, debidamente informados, hubiesen presentado sus ofertas con conocimiento precisos de los requerimientos técnicos exigidos por la Administración.



Procede indicar que el pliego de prescripciones técnicas detalla en cada uno de los lotes unas medidas precisas de longitud, diámetro, etc, y si bien el propio pliego señala en dicha cláusula 3 que se trata de medidas con carácter referencial, lo cierto es que el concepto "referencial" es un término claramente indeterminado que deja un amplio margen de apreciación al órgano de contratación para concretar, durante la fase de valoración de las ofertas, si una medida distinta a la especificada en el pliego resulta admisible o no.



Como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de julio de 2016 (asunto C-6/2015), aludiendo a su vez a la Sentencia, de 24 de noviembre de 2005,

ATI EAC e Viaggi di Maio y otros, "(_) el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia implican, en particular, que los licitadores se encuentren en igualdad de condiciones tanto en el momento en que preparan sus ofertas como en el momento en que estas se someten a la evaluación de la entidad adjudicadora(_).



Conectado con lo expuesto, en relación con las excepciones que posibilitan que, aunque los pliegos sean la ley del contrato entre las partes y, en principio, no puedan impugnarse con motivo del acto de adjudicación, proceda su impugnación en este instante, estas son: 1. Que en la estipulación del pliego concurra un vicio de legalidad que conlleve su nulidad de pleno derecho, como sucede en el presente caso al atentar contra el principio de igualdad en la valoración de las ofertas realizadas.


2. Que la declaración de nulidad sea congruente con la pretensión, como exige el artículo 47.2 TRLCSP; esta congruencia se satisface, desde luego, si el recurso solicita expresamente (de modo principal o subsidiario) la nulidad de la estipulación. En el presente caso, esta exigencia no se cumple, pues el recurrente no impugna la cláusula del pliego de prescripciones técnicas referida, sino que lo que pretende es sustituir la valoración de la Administración por la suya, pero partiendo en todo caso de que su producto no cumple los parámetros descritos para cada uno de los lotes y lo que pretende es que dentro del concepto de "referencial" se de el visto bueno a su producto. Situación ésta que no se produce tras la valoración técnica que realiza la Administración y que hace constar en el informe técnico.


3. Que se trate de una estipulación que posibilite, incluso hipotéticamente, una actuación arbitraria (no solo ilegal) del poder adjudicador a lo largo del procedimiento, de modo que no sea suficiente para garantizar la legalidad de dicho procedimiento la simple anulación del acto impugnado y la retroacción de actuaciones, pues a la hora de hacer una nueva valoración de las ofertas, al anular la resolución de adjudicación, se incurriría nuevamente en arbitrariedad en la valoración.


Es por lo expuesto que este Tribunal no puede proceder, de oficio, a la revisión mediante la impugnación indirecta, del pliego de prescripciones técnicas, pues no se cumpliría con el principio de congruencia, dado que dicho motivo no ha sido alegado por la recurrente.


En cuanto al error en el cálculo de la puntuación del criterio evaluable mediante cifras o porcentajes referente a otros criterios objetivos: mejora de los requisitos técnicos - nivel de rendimiento, tal y como se expone en el antecedente de hecho décimo tercero, el Hospital Universitario de Canarias, reconoce dicho error referido al lote n. 8, indicando que en la resolución de adjudicación se concede, erróneamente, a la empresa Medline, cinco puntos en el parámetro "resistencia a la penetración de líquidos, cuando la puntuación máxima es de 2 puntos. Se detecta en ese sentido error, pues es cierto que en dicho parámetro se prevé una puntuación máxima de 2 puntos. Se propone pues la correspondiente rectificación, siendo la puntuación a asignar a Medline en el apartado de otros criterios objetivos para ese lote 8 la de 21,2.



Y respecto del lote 19, 20 y 28, el Hospital Universitario de Canarias, esgrime una argumentación contraria a la existencia de error en la puntuación asignada, expresando que: "En cuanto a las argumentaciones vertidas sobre los lotes 19 y 20, la Comisión Técnica designada al efecto explicita que "es la misma sábana de TNT de 3 capas, que lleva adherida una bolsa plástica para recogida de fluidos, con lo cual se valora el tejido y no el plástico.


Por otra parte, en cuanto al lote 28, se manifiesta que se trata de "Sábana de TNT con dos bolsas recolectoras de plástico y de campo de incisión, con lo cual se valora el tejido y no el plástico"


Por lo expuesto, se desestiman las pretensiones referidas a los lotes 19, 20 y 28, estimando la referida al lote n. 8. Si bien el Hospital Universitario de Canarias, en su informe, no expone las consecuencias de la rectificación de la puntuación referida a dicho lote, analizada la puntuación tras la modificación indicada por el Hospital, conllevaría que Medline obtendría una puntuación total de 53,34, mientras que la entidad Molnlycke tendría 54,35, con lo cual, procede estimar parcialmente este motivo de impugnación, dejando sin efecto la adjudicación referida al lote n. 8, debiendo proceder el Hospital Universitario de Canarias, en su calidad de gestor del expediente, y por ende el órgano de contratación, a retrotraer el procedimiento a la fase de propuesta de adjudicación, que se elevaría a favor de Molnlycke, y proceder a realizar los trámites pertinentes que conduzcan a una nueva adjudicación respecto del lote n. 8.



Respecto a la falta de presentación de muestras por Medline, a la vista de lo expuesto en el antecedente de hecho décimo tercero, procede desestimar este motivo de recurso.



Por último, en relación a la falta de motivación de la resolución de adjudicación, alega el recurrente que la misma no contiene los elementos que permitan determinar las características y ventajas de las proposiciones de la empresa Medline, que han determinado la adjudicación, recogiendo únicamente, por un lado, el desglose de la puntuación obtenida en cada uno de los criterios, tanto los sujetos a un juicio de valor como los criterios de evaluación automática así como la puntuación global, pero sin la mención de las características indicadas. Asimismo, alega Molnlycke, en su recurso, la ausencia de motivación de la exclusión de su oferta y la admisión de la oferta de Medline. Por tales razones, el recurrente alega infracción del artículo 54 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, y del artículo 151.4 del TRLCSP, señalando que la falta de motivación le ha situado en una posición de absoluta indefensión.



Destacar que el informe sobre el recurso que remite el órgano de contratación nada indica respecto al presente motivo de impugnación.



Pues bien, el análisis de segundo motivo exige partir del contenido de la resolución impugnada y de su acto de notificación. A tales efectos, la resolución de adjudicación recoge la puntuación obtenida en cada uno de los criterios, tanto los sujetos a juicio de valor como los criterios de evaluación automática, y la puntuación total obtenida, por cada una de las empresas licitadoras, así como los importes de las distintas ofertas económicas presentadas. Por otro lado, en la resolución de adjudicación se indica, para cada uno de los lotes, los motivos de exclusión de las ofertas.



Por último, la resolución de adjudicación fue objeto de notificación y publicación en el Perfil del Contratante, como así consta en el expediente administrativo y se cita en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución.



Al respecto, el artículo 151.4 del TRLCSP establece que "La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante. La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos: a) En relación a los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura. b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitida su oferta. c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas ( ... )"


En numerosas resoluciones de este Tribunal se ha venido recogiendo la doctrina constitucional sobre la motivación de los actos, en virtud de la cual, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el recurrente, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado al órgano de contratación a adoptar su decisión, permite apreciar su racionalidad y que ha sido ajustada a los parámetros establecidos en los pliegos, además de facilitar el control posterior, a fin de que puedan oponerse y rebatir fundadamente la decisión administrativa, con el consiguiente respecto al principio de transparencia e igualdad de trato. Pues no olvidemos que la ausencia de la justificación de la adjudicación en los términos recogidos en el art. 151.4 del TRLCSP, supondría que los licitadores se encontrasen en una situación de indefensión, impidiendo velar por que no se haya incurrido en discriminación o arbitrariedad a la hora de resolver.



Asimismo, también es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hechos y de derecho sucintos siempre que sean suficientes ( STC 37/ 1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000).



Pues bien, en el supuestos examinado nos encontramos, en primer lugar, con que la resolución de adjudicación recoge, para cada lote, las causas de exclusión de los licitadores.



En segundo lugar, respecto a la valoración de las ofertas, recoge las puntuaciones obtenidas para cada criterio, indicando las puntuaciones parciales de las ofertas en cada uno de los criterios, según señala el PCAP y la puntuación global. Pero en ningún momento se indica, ni en la resolución de adjudicación, ni en su acto de notificación, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 151.4 e) del TRLCSP, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas. Así las cosas, solo es posible concluir que la resolución de adjudicación no está motivada, al no recoger justificación alguna de la valoración efectuada, ni explicación sucinta de por qué ha sido seleccionada la proposición de la entidad adjudicataria.



Ello origina indefensión material a los restantes licitadores distintos al adjudicatario, quienes no podrán combatir la adjudicación efectuada al desconocer las razones en las que ésta se ha fundado. Sobre este punto, no puede darse la razón al órgano de contratación cuando alega que no se ha producido indefensión al recurrente, ya que la información utilizada por éste para fundar su recurso nunca podría haberse incluido en la resolución impugnada.



Ello determina que el recurrente se ha visto privado de la información mínima legal que le hubiera permitido conocer y, en su caso, combatir el proceso lógico seguido por la Administración para adjudicar el contrato. A tales efectos, se ha de indicar que en el informe técnico de valoración de las ofertas conforme a criterios basados en juicios de valor, sí se refleja la justificación de las puntuaciones asignadas a las ofertas, justificación que después se omite en la resolución de adjudicación.



Pero, respecto de los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes, en el acta de la Mesa de Contratación de 27 de noviembre de 2017, se desglosan las puntuaciones obtenidas y se indica en el concepto "documentación acreditativa" lo siguiente: "Ver documentos adjuntos". Esta opacidad en la información, tanto para los licitadores como para el propio Tribunal, el cual, a la vista de la remisión del expediente, y de los informes del órgano de contratación, ha tenido una gran dificultad para seguir el proceso lógico llevado a cabo hasta la adjudicación, implican igualmente una ausencia absoluta de justificación de las puntuaciones obtenidas y su traslado a los licitadores, los cuales desconocen la valoración llevada a cabo por el Hospital Universitario de Canarias.



Hemos de indicar que no se incluyó, ni en la publicación en el Perfil del Contratante ni en la notificación efectuada a los licitadores los informes técnicos que sustentaban la puntuación obtenida, o al menos que en la resolución se aludiese a dichos informes y que estos obren en el expediente, lo cual no ha sucedido en el presente caso, entre otras razones por no haber facilitado el acceso al expediente el Hospital Univesitario de Canarias, con el fin de conocer los motivos concretos que justificasen las puntuaciones obtenidas, lo que impide a los licitadores discutir los motivos por los que el órgano de contratación llega a las mismas (doctrina de la motivación in aliunde).



En definitiva, no es posible afirmar que el contenido del recurso hubiera sido el mismo si el recurrente hubiese conocido las razones en que se funda el acto impugnado. De haberlas conocido, pudiera ser que, además de los motivos de impugnación esgrimidos en su escrito, hubiera formulado otros directamente relacionados con la valoración de las ofertas durante el proceso selectivo y con las características y ventajas de las proposición seleccionada. No obstante, el desconocimiento de aquellas razones ha abocado necesariamente a un recurso ceñido a otros extremos, privando al recurrente del conocimiento necesario para aquietarse o no a la valoración técnica de la oferta adjudicataria, y mermando su derecho material de defensa, lo que ha de determinar la nulidad de la resolución de adjudicación y del propio acto de su notificación al recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 151.4 del TRLCSP y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 32 a) del TRLCSP . Asimismo, la nulidad declarada lleva consigo la retroacción de las actuaciones al momento en que la notificación de la adjudicación debió practicarse correctamente.



Expuesta la nulidad de la resolución de adjudicación por la ausencia de una debida motivación de las puntuaciones obtenidas, debemos concretar su alcance, pues únicamente se refiere a la ausencia de justificación de las puntuaciones obtenidas, pero no en cuanto a los motivos de exclusión de las ofertas, las cuales sí constan en la Resolución de adjudicación.



Este hecho diferencial produce que únicamente proceda la nulidad de la resolución de adjudicación y por ende la retroacción de la misma, respecto de los lotes donde exista concurrencia, pues en aquellos lotes donde no existe la misma, ninguna modificación sufriría la propuesta de adjudicación, que se mantendría en los mismos términos.

Es por ello que se declara la nulidad de la adjudicación en cuanto a los lotes n. 4 - 6 - 8 9 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 24 - 26 - 27 - 28 - 29 - 32 - 35 - 36, procediendo por ello la retroacción de las actuaciones a la fase previa a la notificación de la adjudicación, respecto de la cual el Hospital Universitario de Canarias, deberá proceder a notificar y dar traslado de los razonamientos seguidos en la atribución de las puntuaciones para cada uno de los criterios, mediante la remisión de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, sin que proceda valorar nuevamente las ofertas, pues ello supondría una conculcación de los principios establecidos en el art. 151.3 del TRLCSP, respecto a la valoración separada y anticipada de los criterios sujetos a un juicio de valor, que supondría declarar nulo el procedimiento.