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Resolución nº 90/2017 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 07 de Agosto de 2017

La resolución 090/2017 del 7 de agosto de 2017, emitida por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa ESTEVE TEIJIN HEALTHCARE, S.L. contra la adjudicación del Lote 3 del contrato para la prestación del servicio sanitario de terapias respiratorias y otras técnicas de ventilación asistida domiciliarias para los pacientes del Servicio Vasco de Salud. El recurso, presentado el 4 de julio de 2017, argumenta que las puntuaciones del informe técnico son incorrectas y arbitrarias, y que no se ha respetado el método de valoración. Además, se alega una infracción del principio de transparencia debido a la falta de acceso a la oferta técnica de la adjudicataria. Sin embargo, el tribunal considera que el recurso no está suficientemente fundamentado y que la oferta de la recurrente no podría alterar la adjudicación del contrato, incluso si se le asignaran los puntos máximos en los criterios de adjudicación. Por lo tanto, el recurso es inadmitido y se levanta la suspensión automática del acuerdo de adjudicación.

De forma previa al análisis de los motivos de fondo esgrimidos por la recurrente, se debe analizar si procede dar cauce al procedimiento previsto en el artículo 29.3 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, de puesta de manifiesto del expediente y concesión de un plazo de cinco días para completar el recurso especial presentado, cuyo literal es el siguiente: "Cuando el recurrente hubiera solicitado en el trámite previsto en el artículo 16 vista del expediente y el órgano de contratación se la hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado en el escrito de interposición y del informe del órgano de contratación, podrá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones, y por plazo de cinco días hábiles, para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados comparecidos en el procedimiento para que efectúen alegaciones."

La finalidad que se persigue mediante este procedimiento es la de evitar la indefensión en el recurrente, de tal manera que la privación de este derecho por el órgano de contratación sea la causa de un recurso especial insuficiente o carente de fundamentación jurídica (ver, en este sentido Resolución del TACRC 436/2017) y que para sustentar su decisión, que es potestativa, este Órgano resolutorio ha de estar a lo alegado por el recurrente y el poder adjudicador, a la verificación del cumplimiento de ciertas formalidades (como la solicitud de acceso inicial al órgano de contratación y la presentación del recurso especial en plazo con solicitud de acceso al órgano resolutorio) y a la observancia de los límites materiales del derecho de acceso, como pueden ser la protección de los intereses comerciales legítimos o de los datos de carácter personal.

Así, este OARC / KEAO viene señalando que la denegación del acceso al expediente solo se puede considerar una irregularidad invalidante cuando tenga por efecto la indefensión del interesado, y en concreto, cuando se impida presentar un recurso especial suficientemente fundado (ver la Resolución 047/2015 y 130/2015 del OARC / KEAO). En este sentido, si la Resolución de adjudicación está suficientemente motivada, en los términos exigidos en el artículo 151.4 TRLCSP, no puede alegarse dicha indefensión.

En el expediente consta que el recurrente ha podido obtener una copia del informe técnico que apoya la aplicación de los criterios sujetos a juicio de valor, y se observa que dicho informe contiene una motivación suficiente, que informa de las características de las ofertas de los distintos licitadores y las razones determinantes de la atribución de puntuaciones lo cual permite, en suma, formalizar un recurso debidamente fundado como establece el artículo 151.4 TRLCSP.

Además, el recurrente ha tenido acceso al expediente de contratación así como a parte de la documentación de la oferta técnica no declarada confidencial de la adjudicataria. El recurso que nos ocupa se basa en la comparación de la oferta de la adjudicataria con la de la recurrente al objeto de invocar mayor puntuación, se halla suficientemente fundado, y no argumenta las razones por las que el razonamiento técnico y/o jurídico que soporta la decisión impugnada (la motivación) no es suficiente para articular un recurso fundado ni las razones por las que se necesita acceder a la totalidad de la oferta técnica de la adjudicataria, más allá de unas declaraciones genéricas sobre la concurrencia de arbitrariedad, cuando en realidad es una disconformidad con la valoración, y existencia de indefensión basándose fundamentalmente en la invocación de la Ley 19/2013, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que, conforme a la Disposición Adicional Primera, párrafo 2, no es aplicable al acceso de los interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo (ver, en este sentido la Resolución del OARC / KEAO 069/2015). Precisamente, la argumentación de fondo de su recurso conlleva a su inadmisión, y consecuentemente a la improcedencia de la petición del acceso, pues el recurso únicamente se basa en la arbitrariedad del informe de valoración de los criterios de adjudicación basados en un juicio de valor solicitando la valoración de su oferta en cada uno de los criterios secundarios, bien con el máximo de puntos (como en el criterio b.1.1 y b.1.5), bien con los mismos puntos que la adjudicataria (criterios b.1.2, b.1.4) o bien con unos determinados puntos (criterio b.1.7 y b.3.1), pero, en todo caso, sin que la suma de los solicitados sea suficiente para alterar la adjudicación del lote impugnado, que tampoco se vería alterada aunque se le asignara la totalidad de los puntos con los que se hallan ponderados los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor en el PCAP.

En efecto, si la oferta de la recurrente se valorara con los 49 puntos correspondientes a la ponderación total de los criterios sujetos a juicio de valor (punto 30.2.b de la carátula del PCAP), sumados a los 46,85 puntos que le corresponden por la valoración de los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmula, que no son discutidos en el recurso, resultaría un total de 95,85 puntos, insuficientes para alterar la adjudicación pues la oferta de la adjudicataria ha obtenido un total de 98,48 puntos.

Consecuentemente, en el supuesto que nos ocupa, el acceso sería ocioso y únicamente conseguiría dilatar los plazos de resolución del recurso especial al tener que accionar el incidente de acceso al expediente regulado en el art. 29.3 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual, dado que la pretensión del recurrente, impugnar la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor por considerar que su oferta merece una valoración superior a la obtenida, no sustenta el interés legítimo al que se refiere el art. 42 del TRLCSP pues, aunque se la valorara con el máximo de puntos establecidos en el PCAP por tal clase de criterios de adjudicación, no podría ser la adjudicataria del contrato.