Entrando propiamente en el fondo del asunto, se alega que los criterios de valoración técnica del Anexo 8 son prescripciones técnicas de obligado cumplimiento y que, incluso, algunos son criterios de solvencia. Por ello, afirma que existe oscuridad e imprecisión en los pliegos.
Para dar respuesta a esta alegación, hay que tener en cuenta que la cláusula 9.5 del PCAP relativa a los criterios de adjudicación remite al Anexo 8 del PCAP donde consta un cuadro adicional con el siguiente título y contenido:
Criterios de obligado cumplimiento - C1. El dispositivo de seguridad no debe comprometer en ningún caso la seguridad y confort del paciente debe ser compatible con otros material que pueden ser utilizados con él. - C2. El dispositivo de seguridad debe estar integrado en el material y no ser un accesorio. - C3. Una vez activado el dispositivo de seguridad no puede ser desactivado y matara la función protectora hasta su rechazo. - C4. La activación se debe manifestar al profesional mediante una señal sonora y / o visual. - C5. Cumplir la norma ISO 13485/9001.
En el mismo Anexo 8, también consta un cuadro relativo a los tres códigos de los productos 10000033, 10000696 y 10022633 del lote 1 y las descripciones de cada producto con la indicación de que los criterios son de obligado cumplimiento, así como la puntuación máxima técnica a otorgar y las puntuaciones para cada criterio de evaluación sometidos a juicios de valor referentes a Bioseguridad.
El órgano de contratación da respuesta a esta alegación de Vacuette ESPAÑA, SA en el informe emitido en fecha 1 de marzo de 2017. En concreto, el ICS considera que, no obstante se trata de una enmienda meramente formal y que: "no supone ningún oscurantismo ni mucho más imprecisión al Pliego", procederán a modificar la ubicación de estos criterios de obligado cumplimiento para incluirlos en el PPT. Si bien esta alegación queda implícitamente estimada del informe del órgano de contratación, este Tribunal considera conveniente hacer unas apreciaciones sobre la importancia de la correcta denominación, por una parte, de los requisitos de capacidad y solvencia y, por el otra, de lo que son propiamente los criterios de adjudicación.
La necesidad de la correcta ubicación tanto de la capacidad y solvencia como de los criterios de adjudicación deriva de la existencia de dos fases diferenciadas en el procedimiento de licitación sometidas cada una a unas reglas propias, de conformidad con los artículos 160.1 y 165.1 de la LCSP, el artículo 56.1 de la Directiva 2014/24 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 / CE 1 -en adelante Directiva 2014/24 / UE- y con la jurisprudencia comunitaria (entre otros, cabe destacar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 1988, Asunto C-31/87, en adelante TUE).
Así, el fin de la primera fase, es comprobar la aptitud de los licitadores para asegurar que tienen capacidad y solvencia para ejecutar la prestación objeto del contrato (Sentencias del TJUE de 2 de diciembre de 1999, Asunto C-176/98 y de 18 de octubre de 2012, Asunto C- 218/11); mientras que en la segunda se valora la proposición que hayan presentado los licitadores admitidos y no las condiciones subjetivas de quien la presenta (Sentencias del TJUE de 18 de octubre de 2001, Asunto C-19/00 y de 27 de octubre de 2005 , Asunto C-234/03).
Al respecto, este Tribunal ya se ha pronunciado en otras ocasiones respecto al objeto de la fase de valoración de las proposiciones, (por todas, Resolución núm. 10/2016) en el sentido de que: "la valoración técnica posterior se deberá adecuarse a los parámetros definidos en el PCAP y, atendiendo al carácter de estos parámetros, no podrán ser objeto de valoración aspectos referidos a la solvencia de los licitadores, a las prescripciones del Acuerdo Marco ni a condiciones de obligado cumplimiento ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de enero de 2008, asunto C-532/06, Alexandroupolis; Resoluciones núm. 202/2014, 213/2014, 101/2015, 194/2015 y 237/2015) ".
En el caso específico de los certificados de calidad como es el supuesto que nos ocupa, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) recientemente en la Resolución núm. 385/2017 también se ha pronunciado recogiendo la doctrina consolidada emitida al respecto (entre otros, Resoluciones núm. 476/2016, 628/2015, 255/2015, 906/2014) insistiendo que, resulta contrario a la doctrina y jurisprudencia, el hecho de que el PCAP valore como criterio de adjudicación la acreditación por las empresas licitadoras de determinadas normas ISO que deben operar como criterio de acreditación de la solvencia en la fase de selección.
En este mismo sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en el Informe 29/2010 ya señaló que los certificados de cumplimiento de normas de garantía de calidad y de gestión ambiental a los que se refieren los artículos 80 y 81 TRLCSP son medios de acreditar la solvencia técnica de las empresas, o, cuando menos, su aptitud para ejecutar el contrato, razones por las que no pueden ser utilizados como criterio de valoración de 1 la Directiva 2014/24 / UE tiene efecto directo y ya es plenamente invocable a partir del 18 de abril de 2016. las ofertas. Siguiendo esta línea doctrinal, también hay que traer a colación el informe núm. 73/2004, de 15 de marzo, y el informe núm. 50/2006, de 11 de diciembre, de la misma Junta, en el sentido de que la certificación medioambiental ISO 14000 debía configurarse como un requisito de solvencia y no como un criterio a valorar.