Entrando a conocer del fondo de la única cuestión planteada por la recurrente, la controversia se centra en determinar si ha habido o no error en la apreciación del cumplimiento de diversos aspectos del PPT por parte de la oferta adjudicataria.
Para abordar el estudio de este motivo, daremos por reproducido tanto el Pliego de Cláusulas Administrativas como el Pliego de Prescripciones Técnicas, que no constando que hayan sido recurridos deben tenerse como normas reguladoras de la licitación; no procediendo la censura de las previsiones contenidas en ellos.
Conviene también, a este respecto, recordar la pacífica doctrina de este Tribunal sobre el contenido de los informes técnicos de valoración. En este sentido, por todas, la Resolución n 480/2018, recuerda que:
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la recurrente discute la adjudicación realizada por el Órgano de Contratación por considerar que la oferta adjudicataria no cumple con las especificaciones previstas en el PPT. Sin embargo, ni consta que en el momento de su comunicación a los licitadores fuera objetado por este motivo el informe de valoración de criterios subjetivos y de cumplimiento del PPT, ni del contenido de las manifestaciones de la recurrente puede deducirse que dicho informe contenga un error ostensible, o un vicio procedimental, o de competencia en cuanto a la emisión del mismo.
Por el contrario, las valoraciones contenidas en dicho informe han sido reiteradas y confirmadas por el Director del Área de Gestión Clínica del Laboratorio de Medicina en informe emitido con fecha de 17 de julio de 2020, contenidas en el informe presentado por el Órgano de Contratación, y parcialmente reproducidas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Sentado lo anterior, no puede pretender la recurrente que este Tribunal revise las apreciaciones técnicas realizadas por el Órgano de Contratación; apreciaciones que están amparadas por la discrecionalidad técnica de que goza la Administración contratante no solo al valorar las ofertas, sino también al realizar labores de interpretación de las especificaciones contenidas en los pliegos que rigen la licitación. Discrecionalidad que no puede ser sustituida por el análisis de legalidad que aquí hacemos, que parte de la presunción de acierto y veracidad de las valoraciones del Órgano de Contratación con apoyo en los correspondientes informes técnicos, que sólo son revisables en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material.
Así resulta por todas, de la Resolución de este Tribunal número 1037/2017, que, a su vez, en relación con la valoración de criterios técnicos evaluables mediante juicios de valor, cita la Resolución 456/2015 en la que se exponía:
"(...) tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución n 52/2015 decíamos que en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución n 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 --para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que, en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación--".
En consecuencia, y como no se aprecia la existencia de error material, ni de arbitrariedad o desviación de poder o ausencia de justificación en la apreciación realizada por los órganos técnicos y confirmada por el servicio técnico y por el Órgano de Contratación, cuyas manifestaciones han sido parcialmente trascritas en los antecedentes de esta resolución, debemos concluir que no alcanza a ser desvirtuada por las alegaciones de la recurrente la presunción iuris tantum de certeza de las apreciaciones realizadas, amparadas por la discrecionalidad técnica de la Administración. Todo lo cual nos lleva a concluir que la oferta de la adjudicataria fue correctamente valorada, y que no apreciándose incumplimiento de las previsiones contenidas en el PPT no concurren razones para proceder a su exclusión. Por lo que, la resolución recurrida es conforme a derecho y debe ser desestimado el recurso formulado.
A pesar de no ser estimado este recurso y de ser el acto impugnado el de adjudicación, con el consiguiente efecto suspensivo automático del artículo 53 LCSP, y los perjuicios que ello produce en el Órgano de Contratación, en aras a garantizar el legítimo derecho de acceso a este recurso, y no constando otros actos intencionales por parte de la recurrente, este Tribunal estima que no procede la imposición de una multa por temeridad y mala fe.