A la licitación concurrieron dos licitadores, uno de ellos el recurrente. En su sesión de 8 de junio de 2022, la mesa de contratación procede a la apertura y comprobación de la documentación administrativa, acordando requerir al recurrente para aportar los documentos necesarios para acreditar la capacidad de obrar, y en particular, los documentos acreditativos del cumplimiento de las medidas alternativas durante la vigencia del certificado de excepcionalidad. El requerimiento fue notificado el mismo día a través de la Plataforma de Contratación. Cuarto. La entidad requerida presentó un justificante de cumplimiento de medidas alternativas por un importe inferior al requerido en la resolución de declaración de excepcionalidad de diciembre de 2020. En sesión de 14 de junio de 2022 la mesa acordó la exclusión ante la insuficiencia de la justificación presentada, lo que fue notificado a través de la Plataforma de Contratación el mismo día.
El 16 de junio de 2022 se presentó por VITRO S.A. recurso especial en materia de contratación contra la exclusión de la licitación, alegando que había omitido por error incluir un justificante adicional con el que se cumpliría el importe mínimo, solicitando que se tenga por admitida la justificación atendiendo al principio de proporcionalidad, al tratarse de un mero defecto formal. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente. El órgano de contratación remitió informe de 20 de junio de 2022, junto con los documentos obrantes en el expediente. En fecha 29 de junio de 2022 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los interesados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. Con fecha 6 de julio de 2022 ha presentado alegaciones AGILENT TECHNOLOGIES SPAIN, S.L., en las que solicita la desestimación del recurso. Interpuesto el recurso, por resolución de 5 de julio de 2022 de la Secretaria General del Tribunal, actuando por delegación de éste, se acordó la suspensión del procedimiento, por lo que será la resolución del presente recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
Entrando ya en las cuestiones de fondo que plantea el recurso, se cuestiona la exclusión del procedimiento, ya que, si bien el recurrente admite que no presentó por error las justificaciones requeridas por importe suficiente durante el plazo de subsanación concedido, cumplía los requisitos y la justificación en este momento debería ser admitida en base al principio de proporcionalidad. Por su parte, el órgano de contratación en su informe afirma haber cumplido con los requisitos procedimentales oportunos, permitiendo al licitador una oportunidad de subsanación antes de acordar la exclusión, y la improcedencia de conceder subsiguientes oportunidades adicionales de subsanación, aunque se somete a lo que este Tribunal resuelva. Como hemos dicho en previas resoluciones, la normativa de contratación pública exige para poder contratar con los poderes adjudicadores el cumplimiento de unos requisitos de capacidad y solvencia, que garantizan la idoneidad del licitador para la ejecución de la prestación demandada, exigencias que se conforman como una condición sine qua non cuyo incumplimiento justifica la exclusión de la licitación, a fin de garantizar el interés público que es causa de todo contrato público, y en particular la exigencia de acreditación de la solvencia es un requisito fundamental para identificar las empresas idóneas, constituyendo el acierto en su determinación y aplicación un importante beneficio para el órgano de contratación (Resolución n 309/2020, de 5 de marzo, con cita de otras precedentes). En el presente caso, pese al requerimiento de subsanación cursado por el órgano de contratación, el recurrente admite que no presentó los documentos necesarios para acreditar los requisitos de capacidad, por lo que era procedente la resolución de exclusión. Por otro lado, como viene señalando este Tribunal (por todas, Resoluciones 74/2012, 747/2016 o 199/2018), no cabe otorgar un segundo trámite de subsanación para corregir los defectos que pueda presentar la documentación entregada en plazo para subsanar, pues ello llevaría a permitir sin límite las subsanaciones, en flagrante vulneración del principio de igualdad de trato entre los licitadores. Por todo ello, entendemos que debe desestimarse este único motivo y con él el recurso especial de contratación, al ser correcta la exclusión del recurrente.