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Resolución nº 88/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 21 de Junio de 2019

La Resolución 88/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León desestima los recursos especiales en materia de contratación interpuestos por las empresas Sanidad Burgalesa S.L. y Becton Dickinson S.A. contra el acuerdo de la Mesa de contratación del 11 de abril de 2019, que excluyó a estas empresas del procedimiento de licitación para el suministro de dispositivos de punción a los centros sanitarios dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. La exclusión se basó en que las ofertas presentadas contenían variantes no permitidas por los pliegos. La resolución confirma la exclusión y levanta la suspensión del procedimiento de licitación respecto al lote n 7. Contra esta resolución solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

La controversia radica en interpretar si las ofertas presentadas por las empresas recurrentes en el lote n 7 contienen variantes, o si se trata de proposiciones del mismo modelo que se diferencian únicamente en el tamaño, realizando para ellas una única oferta, por lo que no contravendrían lo dispuesto en los pliegos que rigen la contratación.

Según el artículo 139.3 de la LCSP, "Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142, sobre admisibilidad de variantes, y en el artículo 143, sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente, o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas".

A las variantes se refiere el artículo 142 del LCSP, a cuyo tenor: "1.- Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes que ofrezcan los licitadores, siempre que las variantes se prevean en los pliegos. Se considerará que se cumple este requisito cuando se expresen los requisitos mínimos, modalidades, y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.

"2.- La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación".

Por todo ello puede concluirse que la presentación por un licitador de una oferta con variantes supone la presentación de proposiciones simultáneas o alternativas que, de no haber sido autorizadas expresamente por el órgano de contratación ni previstas en el anuncio de licitación o en el pliego, vulnerarían el artículo 142 de la LCSP.

En el presente caso, la cláusula 1.4.1 del PCAP establece que no se admiten variantes y se remite al apartado 7.1 del cuadro de características, en el que aparece marcada la no admisión de variantes.

Las empresas recurrentes consideran que no deben excluirse sus ofertas del procedimiento de licitación, ya que cumplen con los criterios exigidos en los pliegos al no haber presentado dos ofertas diferentes sino presentaciones diferentes del mismo modelo, lo cual estaría permitido, en una interpretación literal de los pliegos.

La cláusula 3 del PPT, referente a las características técnicas generales, señala en su último punto: "En aquellos lotes en los que no se establezcan medidas concretas de un producto, se podrán presentar diversas referencias del mismo modelo diferenciándose en tamaño, en ese caso deberán presentarlas en la misma oferta".

La cláusula 4.A del PPT, relativa a las características técnicas específicas para cada lote, señala en relación con el lote n 7, aguja para extracción de sangre por vacío con portatubos premontado y dispositivo de seguridad: "-Aguja intravenosa de acero inoxidable, con doble sistema de punción.

"-Portatubos de un solo uso premontado a la aguja.

"-Con dispositivo de seguridad.

"-Diferentes calibres y longitudes".

presentan para este lote las siguientes referencias: 368650 BD Vacutainer EclipseTM 21G x 32mm.

368651 BD Vacutainer ? EclipseTM 22G x 32mm.

368835 BD Vacutainer ? EclipseTM SignalTM 21G x 25mm.

368836 BD Vacutainer ? EclipseTM SignalTM 22G x 25mm.

Manifiestan que se trata de 4 referencias de un mismo modelo (modelo Eclipse TM) con diversos tamaños (calibres 21 y 22 G y longitudes 32 y 25 milímetros), por lo que la oferta presentada se ajusta a lo establecido en el PPT, si bien señalan que las dos referencias ofertadas -Eclipse TM Signal TM (368835 y 368836)- son una versión más avanzada o mejorada del modelo Eclipse TM, pero son el mismo modelo Eclipse.

El informe de evaluación de las ofertas emitido el 10 de abril de 2019 señala que "En la documentación técnica y muestras presentadas ofertan dos modelos diferentes, que difieren en el diseño del portatubos y en la presentación unitaria".

El informe emitido por el Servicio de Compras Sanitarias en relación con los recursos interpuestos analiza las ofertas presentadas por las empresas recurrentes y concluye que "Al presentar dos modelos con nombres diferenciados y estructuras que no coinciden, hay que entender que lo que ha pretendido es ofertar los distintos modelos que figuran en su portafolio, práctica no admitida en el presente procedimiento".

En el supuesto objeto de recurso tienen especial relevancia los juicios de carácter técnico, correspondientes a un conocimiento específico y especializado, contenidos en los informes obrantes en el expediente.

La doctrina de la discrecionalidad técnica se ha acogido plenamente por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales. Ello supone que, al tratarse de aspectos que se evalúan con criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No quiere decirse con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe limitarse de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios o que no se haya incurrido en omisión o error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.

Al respecto, el informe del Servicio de Compras Sanitarias señala que tanto en las fichas técnicas aportadas como las muestras que las acompañan se aprecia que se trata de modelos distintos: - Modelo BD Vacutainer Eclipse (con dos referencias en función de las medidas).

- Modelo BD Vacutaine Eclipse Signal (con dos referencias en función de las medidas).

La propia empresa recurrente manifiesta que "la versión Signal no es más que una versión mejorada o avanzada de ese modelo Eclipse".

Por su parte, el informe del Servicio de Comparas Sanitarias señala: "Lo cierto es que la aguja Eclipse Signal de 25 mm, presenta como una de las mejoras, respecto de la de 32 mm, una cámara de visualización cuya tecnología está patentada por la recurrente.

"Luego la propia licitadora está reconociendo que ha presentado dos productos diferentes, uno menos avanzado y otro mejorado. O lo que es lo mismo una base y una variante contradiciendo la prohibición expresa de presentar variantes recogida en el PCAP".

Sanidad Burgalesa, S.L. señala que el cambio de diseño es un leve cambio precisamente para adaptarse mejor a una longitud de aguja más corta, por lo que los cambios en la presentación y en el diseño del portatubos no suponen un cambio de modelo de producto.

Sin embargo, el informe del Servicio de Comparas Sanitarias manifiesta que, comparando la documentación técnica aportada por las empresas se constata que el portatubos del modelo BD Vacutainer Eclipse viene "premontado" y el del modelo BD Vacutainer Eclipse Signal está "integrado", lo que confirma que los productos son distintos desde el punto de vista estructural. El Grupo de Trabajo constituido al efecto consideró que, al haberse modificado la estructura del dispositivo respecto al modelo original, se trataba de modelos claramente diferenciados.

Así pues, ambos productos cumplían con las especificaciones técnicas de los pliegos para ser admitidos y valorados, pero no puede admitirse que ambos tuvieran cabida en la misma oferta al no permitir el PCAP ninguna variante con una estructura diferente de la oferta base. Por ello, las empresas recurrentes deberían haber optado por una de ellas a la hora de presentar su oferta en el lote n 7.

Por tanto, ante las alternativas técnicas ofertadas, este Tribunal considera acertada la exclusión de la empresa recurrente del proceso de licitación. La presentación de variantes que no se hayan previsto de forma expresa en los pliegos supone la presentación de proposiciones simultáneas o alternativas, por lo que deben rechazarse todas las presentadas por las empresas.

A mayor abundamiento cabe recordar que los pliegos constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades y, dado que no han sido impugnados, debe considerarse que se trata de actos consentidos, a cuya observancia deben sujetarse los licitadores.

En su virtud, y al amparo de lo establecido

RESUELVE

Desestimar los recursos especiales en materia de contratación interpuesto por las empresas Sanidad Burgalesa S.L. y Becton Dickinson S.A. contra el acuerdo de la Mesa por el que se procede a la exclusión