• 20/05/2022 10:07:35

Resolución nº 878/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 31 de Julio de 2020Recurso n 669/2020 C.

El recurso especial n 669/2020 fue interpuesto por IZASA HOSPITAL, S.L.U. contra el pliego de prescripciones técnicas del procedimiento de contratación para el suministro de vendas, esparadrapos, apósitos y fungible para la terapia de presión negativa para el Servicio Riojano de Salud, convocado por la Gerencia del Servicio Riojano de Salud. El expediente de licitación es el n 15-3-2.01-0011/2020, con un valor estimado del contrato de 2.001.896,97 € (IVA excluido). El recurso fue presentado el 17 de julio de 2020 y la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con fecha 31 de julio de 2020, inadmitió el recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, ya que el órgano de contratación había desistido del procedimiento. El recurso alegaba que los pliegos vulneraban los principios de igualdad, no discriminación y concurrencia competitiva. La resolución también declaró que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de sanción.

Sostiene la defensa de la mercantil impugnante que los pliegos, en concreto el PPT, en los lotes n 37 y 38, tal y como se han definido en dicho instrumento solo pueden concurrir a él dos empresas concretas; lo que implica una clara vulneración de los principios de igualdad, no discriminación y concurrencia competitiva recogidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP.

En relación con el lote n 37 "Terapia con espuma, contenedor 75cc y bomba 80- 120mmHg", que solicita una terapia de presión negativa sin cesión de máquinas (desechable) con contenedor, la recurrente expresa que tal y como ha quedado definido en el PPT solo puede presentar proposición la mercantil GENADYNE. Respecto del lote n 38 "Terapia con espuma, contenedor y bomba de 120mmHg" tal y como se conceptúa en el PPT solo puede concurrir la marca HARTMANN.

En definitiva, la defensa de la mercantil impugnante expresa que tal forma de concreción de los lotes n 37 y 38 en el PPT, conlleva una clara y absoluta vulneración del principio de libre concurrencia que debe regir en toda contratación pública, que choca frontalmente con el pilar fundamental del régimen de contratación administrativa de nuestro ordenamiento jurídico: la concurrencia, consagrada en el artículo 1 de la LCSP.

En fin, viene a suplicar al Tribunal la estimación del recurso con anulación de los pliegos, en concreto del PPT para los lotes n 37 y 38, ordenando que se proceda a una nueva redacción de los mismos, ajustados a la legalidad permitiendo la concurrencia competitiva también para dichos lotes.

Por su parte, el órgano de contratación, en el informe expedido por el Gerente del Servicio Riojano de Salud suscrito el 22 de julio del presente, viene a reconocer extra- procedimentalmente las pretensiones de IZASA HOSPITAL, S.L.U., y aporta la Resolución de desistimiento del procedimiento de igual fecha.

Debe abordarse la incidencia que dicho desistimiento del procedimiento de contratación, ha de tener en el presente recurso especial en materia de contratación.

Como ha manifestado el Tribunal en anteriores ocasiones, debe traerse a colación el artículo 56.1 de la LCSP en el que se prevé que el procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes del artículo. Sin embargo, ni la Ley 9/2017 ni la Ley 39/2015 contemplan expresamente la carencia sobrevenida de objeto como uno de los modos de terminación del procedimiento, aunque brevemente se alude a la misma en el art. 21.1, segundo inciso, de la Ley 39/2015 ("En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables").

Así, el propio TACRC, entre otras, en la Resolución n 481/2018 reconoce que: "La desaparición del objeto del recurso ha sido considerada en nuestra jurisprudencia como uno de los modos de terminación del proceso. De este modo, en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos se ha considerado que desaparecía su objeto cuando las circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia. Así lo ha considerado este Tribunal, entre otras, en su Resolución 581/2015. En virtud de ello, al desistir la Administración del procedimiento lo razonable es entender que desaparece el objeto del recurso especial en materia de contratación. En todo caso, acordado el desistimiento de los procedimientos de contratación, lo que corresponde a la Administración es notificar la resolución correspondiente al TACRC, a fin de acuerde los trámites oportunos, previa audiencia de los recurrentes, dirigidos a la terminación de los procedimientos".

Lógico corolario de todo lo anteriormente expuesto nos conduce a la inadmisión del recurso especial, por pérdida sobrevenida de su objeto, ya que la actuación impugnada, los pliegos han sido ya anulados por el propio órgano de contratación ante la decisión de desistimiento.